Decreto Ley Nº 14181 - LEY DE MINERIA. LEY DE HIDROCARBUROS

Rango Decreto Ley
Publicación 1974-04-16
Estado Vigente
Departamento BORDABERRY - JOSE ETCHEBERRY STIRILING - MOISES COHEN
Fuente IMPO
artículos 24
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Artículo 1

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Artículo 2

Los depósitos de hidrocarburos líquidos y gaseosos, combustibles fósiles y rocas bituminosas solamente pueden ser explorados y explotados por el Estado. Dentro de la exploración están comprendidos los estudios, investigaciones, reconocimientos superficiales, prospección y cualesquiera otras actividades relativas a la búsqueda de dichas sustancias. (*)

Artículo 3

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Artículo 4

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Artículo 5

Corresponde al Poder Ejecutivo todo lo relacionado con la formulación, programación, reglamentación, ejecución y control de la política en materia de fuentes de energía y especialmente lo relativo al mejor aprovechamiento de los recursos provenientes de los depósitos referidos en el artículo 2º, conservación de las reservas y comercio exterior de los mismos. (*)

Artículo 6

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Artículo 7

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Artículo 8

La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) será el órgano competente para ejecutar todas las actividades y negocios y operaciones de la industria de hidrocarburos, de conformidad con su Carta Orgánica, las normas de esta ley, y los reglamentos y actos del Poder Ejecutivo emitidos en uso de sus potestades constitucionales y las específicas establecidas en el artículo 5.o.

Están comprendidas en esa competencia las actividades, negocios, operaciones y contrataciones, en todas sus formas, que estime necesario realizar aquel Ente, en el exterior, para el cumplimiento de sus cometidos.

Todos los contratos y, en general, actos que comprometan el patrimonio estatal o la política de hidrocarburos, requerirán autorización del Poder Ejecutivo. (*)

Artículo 9

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Artículo 10

En todos los casos la retribución al contratista podrá ser total o parcialmente en especie o en dinero, en moneda nacional o extranjera. A los efectos de esta ley, tendrán plena validez los pactos y las cláusulas contractuales o de los pliegos de condiciones de licitaciones y concursos, que establezcan pagos en cualquier unidad monetaria que no sea el peso uruguayo, en mercaderías o en otras especies o valores. (*)

Artículo 11

El contratista podrá disponer libremente para la exportación de los volúmenes de hidrocarburos que le correspondan de acuerdo al contrato.(*)

Artículo 12

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Artículo 13

Los contratistas gozarán de la garantía por parte del Estado de la libre disponibilidad de las divisas provenientes de sus ingresos de exportación; asimismo el Estado garantiza la convertibilidad y la libre disponibilidad de sus ingresos por concepto de ventas, que, de acuerdo al contrato, efectúen a aquél.

Las divisas que el contratista interne al país para sus erogaciones en moneda nacional y para el pago del impuesto a que se refiere al artículo 17 deberán ser convertidas en pesos uruguayos a través del Banco Central del Uruguay.

El Banco Central del Uruguay, de acuerdo con las disposiciones del Poder Ejecutivo, adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de lo establecido en este artículo. (*)

Artículo 14

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Artículo 15

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Artículo 16

Exonérase la exploración, explotación, transporte y comercialización del petróleo crudo, del gas natural y del aceite, gas y azufre provenientes de los esquistos bituminosos, obtenidos en el territorio nacional, de todo tributo y de todo gravamen de cualquier naturaleza, creados o a crear. ANCAP y los contratistas que convengan con ella cualesquiera de las actividades o negociaciones a que se refiere esta ley, están exonerados de todo tributo y de todo gravamen de cualquier naturaleza, nacionales o municipales, creados o a crear, que incidan en las actividades de exploración, explotación, transporte o comercialización de cualesquiera de las sustancias a que se refiere, el inciso 1.o de este artículo, obtenidas en el territorio nacional.

A título de ejemplo y sin que suponga limitación se entiende por:

A) Tributos: impuestos, tasas y contribuciones, cualquiera sea su denominación.

B) Gravámenes: prestaciones de carácter fiscal, monetario o cambiario, cualquiera sea su denominación, establecidas por el Estado o por cualquiera de sus organismos.

Las exoneraciones precedentes no comprenden los aportes por leyes sociales, ni son aplicables a los precios de los servicios prestados cuando respondan al costo de los mismos. (*)

Artículo 17

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Artículo 18

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Artículo 19

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Artículo 20

El Poder Ejecutivo establecerá el régimen de entrada y salida del país y el de admisión temporaria o internación definitiva de las materias primas, productos elaborados o semi-elaborados, materiales, útiles, máquinas de oficina, maquinarias, equipos, herramientas, vehículos de transporte terrestre, acuático o aéreo, plantas completas o incompletas, estructuras, artefactos y cualquier otro elemento de cualquier naturaleza relativos a las actividades de exploración, explotación, transporte, o comercialización de petróleo crudo o gas natural, o de las sustancias provenientes de los esquistos bituminosos, los que estarán exentos de la operación cambiaria correspondiente y de la prestación de garantías, recargos, depósitos previos, consignaciones, etc. (*)

Artículo 21

Autorízase la libre circulación en el territorio nacional de todos los elementos a que se refiere el artículo 20 destinados a las actividades allí mencionadas.(*)

Artículo 22

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Artículo 23

El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley. (*)

Artículo 24

Comuníquese, etc. (*)

BORDABERRY - JOSE ETCHEBERRY STIRILING - MOISES COHEN

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