Decreto Ley Nº 14235 - LEY DE CREACION DE ANTEL

Rango Decreto Ley
Publicación 1974-08-02
Estado Vigente
Departamento BORDABERRY - WALTER RAVENNA - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
Fuente IMPO
artículos 23
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DENOMINACION, PERSONERIA Y DOMICILIO

Artículo 1

Créase, con el nombre de Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), un servicio público descentralizado.

Artículo 2

Esta entidad, cuyos servicios se declaran esenciales, está dotada de personería jurídica y tiene su domicilio en la capital de la República, sin perjuicio de las dependencias que se instalen en el interior.

COMPETENCIA Y MONOPOLIO

Artículo 3

(*)

Artículo 4

(*)

Artículo 5

(*)

Artículo 6

(*)

Artículo 7

(*)

ADMINISTRACION

Artículo 8

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Artículo 9

(*)

Artículo 10

(*)

Artículo 11

Corresponde al Directorio mantener relaciones internacionales con los organismos de telecomunicaciones y proponer al Poder Ejecutivo la realización o asistencia a reuniones de dichos organismos así como a los delegados.

Artículo 12

(*)

PATRIMONIO

Artículo 13

El patrimonio de la entidad estará compuesto:

1º) Por todos los bienes a que se refiere el artículo siguiente. 2º) Por los fondos específicamente asignados en esta ley. 3º) Por el producido de sus proventos. 4º) Por los legados y donaciones.

Artículo 14

Se incorporan como patrimonio original del Organismo los bienes inmuebles, muebles y derechos afectados a las actividades desarrolladas para las actuales Dirección Nacional de Comunicaciones, Dirección General de Telecomunicaciones y los de la Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado afectados a la prestación de este último servicio, incluyendo los de las dependencias de apoyo. Cuando se trate de bienes de esta última Administración afectados a los sectores energéticos y de telecomunicaciones, se arbitrarán soluciones que por la vía de la compensación tengan en cuenta las partes proporcionales de uso de los bienes en común que corresponde a ambos sectores con sus dependencias de apoyo.

Artículo 15

La Administración Nacional de Telecomunicaciones tomará a su cargo todas las deudas y obligaciones contraídas, así como sus servicios recibiendo los fondos o recursos afectados a los mismos, por la actividad llevada a cabo por la Dirección Nacional de Comunicaciones, Dirección General de Telecomunicaciones y el sector de Telecomunicaciones de la Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado.

Artículo 16

Para el mejor desarrollo de su gestión la entidad que se crea por esta ley contará con un fondo de mejoramiento y ampliación de servicios. Con tal fin proyectará y elevará al Poder Ejecutivo las disposiciones que considere oportunas.

DEL PERSONAL

Artículo 17

La Administración Nacional de Telecomunicaciones se integrará con el personal de los servicios a que se refiere el artículo 14 de la presente ley. Su estatuto será ajustado a las soluciones que en definitiva someta a consideración del Poder Ejecutivo la Oficina Nacional del Servicio Civil.

EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES

Artículo 18

Declárase de utilidad Pública y, por consiguiente, comprendidos en lo dispuesto por el artículo 4º de la ley 3.958, de 28 de marzo de 1912 y sus modificaciones, los bienes necesarios para el cumplimiento de esta ley. Con los mismos fines quedan sujetos a servidumbres los predios, en cuanto sea necesario para la realización, de los estudios, trabajos, depósitos de materiales, de paso, instalación de los elementos de las redes de trasmisión y distribución de las comunicaciones y para su ocupación temporaria por campamentos de trabajo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 19

Hasta tanto no se sancione el primer presupuesto para este organismo regirán los que a la fecha de fusión tengan las dependencias que integran. El déficit que pudiera originarse en dicho período será atendido por Rentas Generales.

Artículo 20

A partir de la fecha de promulgación de la presente ley la Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado se denominará Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE).

Artículo 21

UTE y ANTEL tomarán las providencias necesarias a los efectos del cumplimiento de la presente ley, debiendo informar trimestralmente al Poder Ejecutivo respecto a las medidas tomadas.

Artículo 22

A los fines de garantizar el servicio de los préstamos contratados o en trámite por la Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado, la Dirección General de Telecomunicaciones y Dirección Nacional de Comunicaciones con Bancos u organismos internacionales, se declara que los bienes de dichas entidades a la fecha de la presente ley, quedan afectados íntegramente a las respectivas obligaciones manteniéndose la responsabilidad solidaria de las mismas, sin perjuicio de la del Estado, hasta la extinción total de las deudas.

Artículo 23

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - WALTER RAVENNA - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS

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