Decreto Ley Nº 14276 - DECLARACION DE AÑO DEL SESQUICENTENARIO DE LOS HECHOS HISTORICOS DE 1825
Artículo 1
Declárase el año 1975 "Año del Sesquicentenario de los Hechos Históricos de 1825".
Artículo 2
Créase una Comisión Nacional de Homenaje con el cometido de programar, organizar y coordinar la celebración de las efemérides nacionales conmemorativas de los acontecimientos patrios ocurridos en el año 1825, llevando a cabo los actos de festejo o recordación que estime pertinente.
Artículo 3
El Poder Ejecutivo designará a los miembros integrantes de dicha Comisión.
Artículo 4
Todo acto que se programe tendiente a celebrar las mencionadas efemérides históricas se sustanciará por intermedio de la Comisión Nacional a que se hace referencia, la que podrá requerir la colaboración de los distintos órganos del Estado.
Artículo 5
(*)
Artículo 6
Autorízase al Banco Central del Uruguay, acuñar monedas conmemorativas del Sesquicentenario del 1825, de acuerdo a las características y especificaciones que se establecen en el artículo siguiente, facultándosele para proceder a la contratación directa de esta acuñación con casas oficiales acuñadoras de monedas, sin llamar a licitación pública.
Artículo 7
La acuñación autorizada solamente podrá efectuarse, para cada moneda, por las cantidades, pesos, medidas, ley y denominaciones que en cada caso se expresan:
I) Pieza de cobre - aluminio - níquel.
A) Hasta la cantidad de diez millones de piezas con un valor sellado de N$ 5 (cinco nuevos pesos).
B) Serán circulares, con canto estriado; tendrán catorce y medio gramos de peso y treinta y tres milímetros de diámetro.
C) La tolerancia en el peso será de 2% (dos por ciento) en más o en menos, para mil monedas.
D) La aleación y tolerancia serán las siguientes:
Para el cobre: 92% (noventa y dos por ciento) con tolerancia de 91 1/2% (noventa y uno y medio por ciento) a 93% (noventa y tres por ciento).
Para el aluminio: 6% (seis por ciento) con tolerancias de 5% (cinco por ciento) a 6 1/2% (seis y medio por ciento).
Para el níquel: 2% (dos por ciento) con tolerancias de 18 o/oo (dieciocho por mil) a 22 o/oo (veintidós por mil).
Para otros componentes: 5 o/oo (cinco por mil) máximo.
II) Pieza de oro:
A) Hasta la cantidad de quinientas mil piezas, con la inscripción del fino (liga) y el peso.
B) Serán circulares, con canto liso con la inscripción "República Oriental del Uruguay", tendrán diecisiete gramos de peso y veintiocho milímetros de diámetro.
C) La aleación para su acuñación será de oro y cobre puros, con un título de novecientos de fino y cien milésimos de cobre. (*)
Artículo 8
Facúltase al Poder Ejecutivo para determinar, en las oportunidades en que lo estime necesario, el valor de circulación de las piezas de oro caracterizadas en el artículo anterior, teniendo en cuenta la cotización internacional del oro.
Artículo 9
Los dos tipos de monedas autorizadas tendrán pleno poder cancelatorio para toda clase de obligaciones públicas o privadas, sin límite de monto. (*)
Artículo 10
El Banco Central del Uruguay, seleccionará entre bocetos de artistas nacionales, sobre motivos alusivos a los hechos históricos de 1825, el diseño de las monedas que deberá incluir:
A)La imagen del fundador de la nacionalidad, General Artigas, en su versión conocida como "El Carbón de Blanes";
B)La leyenda "Sesquicentenario de 1825" o "Sesquicentenario de los Hechos Históricos de 1825";
C)La Palabra "Uruguay";
D)El valor facial de la pieza, salvo en las de oro que solamente lucirán su ley y peso.
Artículo 11
De la moneda de cobre - aluminio - níquel se acuñarán dos mil ensayos en plata y mil en oro. De la moneda de oro se acuñarán mil ensayos en plata y mil en cobre. (*)
Artículo 12
El Banco Central del Uruguay queda facultado para realizar la exportación de parte de las monedas que se acuñan, fijando su precio.
Artículo 13
El Poder Ejecutivo dispondrá lo necesario para que el acceso de las monedas a la circulación dentro del país, sea debidamente regulado.
Artículo 14
El resultado financiero de la acuñación se verterá a Rentas Generales. Los gastos que demande la celebración del Sesquicentenario de los Hechos Históricos de 1825, se solventarán con esos fondos, atendiendo el anticipo a que se refiere el artículo 16 (transitorio) de esta ley.
Artículo 15
Derógase la ley 13.865, de 25 de junio de 1970.
Artículo 16
(Transitorio). - Autorízase al Poder Ejecutivo a tomar del Tesoro Nacional las sumas necesarias para atender las erogaciones que demande el cumplimiento de los fines señalados por la presente ley.
Artículo 17
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 18
Comuníquese, etc.
BORDABERRY - Coronel HUGO LINARES BRUM - GUIDO MICHELIN SALOMON - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - WALTER RAVENNA - EDMUNDO NARANCIO - EDUARDO CRISPO AYALA - ADOLFO CARDOSO GUANI - JOSE E ETCHEVERRY STIRLING - JUSTO M ALONSO LEGUISAMO - FEDERICO SONEIRA
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