Decreto Ley Nº 14294 - LEY DE ESTUPEFACIENTES. LISTAS I Y II DE LA CONVENCION UNICA DE NUEVA YORK. LISTA I SOBRE SUSTANCIAS SICOTROPICAS VIENA. MEDIDAS CONTRA EL COMERCIO ILICITO DE DROGAS

Rango Decreto Ley
Publicación 1974-11-11
Estado Vigente
Departamento BORDABERRY - JUSTO M. ALONSO LEGUISAMO - JUAN CARLOS BLANCO - HUGO LINARES BRUM - CARLOS ALBERTO ROCA
Fuente IMPO
artículos 85
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CAPITULO I

Artículo 1

Será monopolio del Estado la importación y exportación de las sustancias contenidas en las listas I y II de la Convención Unica de Nueva York de 1961, ratificada por la ley 14.222 de 11 de julio de 1974, así como de las sustancias contenidas en la lista I del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas realizado en Viena, Austria, en febrero de 1971, y aquellas que conforme a los estudios o dictámenes de la autoridad sanitaria nacional o recomendaciones de Organismos Internacionales, el Poder Ejecutivo resuelva incluir, excluir o trasladar en las mismas. (*)

Artículo 2

El Poder Ejecutivo determinará, a propuesta del Ministerio de Salud Pública, las condiciones en que hará efectivo ese monopolio que estará a cargo de dicha Secretaría de Estado y cuyo producido se dedicará a la asistencia y rehabilitación de los drogadictos.

Artículo 3

Quedan prohibidos la plantación, el cultivo, la cosecha y la comercialización de cualquier planta de la que puedan extraerse estupefacientes y otras sustancias que determinen dependencia física o psíquica, con las siguientes excepciones: A) Cuando se realicen con exclusivos fines de investigación científica o para la elaboración de productos terapéuticos de utilización médica. Las plantaciones o cultivos, en tal caso, deberán ser autorizados previamente por el Ministerio de Salud Pública y quedarán bajo su control directo. Tratándose específicamente de cannabis, las plantaciones o cultivos deberán ser autorizados previamente por el Instituto de Regulación y Control de Cannabis (IRCCA), y quedarán bajo su control directo, sin perjuicio de los contralores que la legislación vigente otorga a los organismos correspondientes en el ámbito de sus respectivas competencias. B) La plantación, el cultivo y la cosecha así como la industrialización y expendio de cannabis psicoactivo con otros fines, siempre que se realice en el marco de la legislación vigente y con autorización previa del IRCCA, quedando bajo su control directo. Se entiende por cannabis psicoactivo a las sumidades floridas con o sin fruto de la planta hembra del cannabis, exceptuando las semillas y las hojas separadas del tallo, incluidos sus aceites, extractos, preparaciones de potencial uso farmacéutico, jarabes y similares, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) natural, sea igual o superior al 1% (uno por ciento) de su volumen. C) La plantación, el cultivo y la cosecha así como la industrialización y comercialización de cannabis de uso no psicoactivo (cáñamo). Las plantaciones o cultivos, en tal caso, deberán ser autorizados previamente por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y quedarán bajo su control directo. Se entiende por cannabis de uso no psicoactivo (cáñamo) a las plantas o piezas de la planta de los géneros cannabis, las hojas y las puntas floridas, que no contengan más de 1% (uno por ciento) de THC, incluyendo los derivados de tales plantas y piezas de las plantas. Las semillas de variedades de cáñamo no psicoactivo a utilizar no podrán superar el 0,5% (cero con cinco por ciento) de THC. D) La plantación, el cultivo, la cosecha, el acopio para fines de investigación así como la industrialización para uso farmacéutico, siempre que se realice en el marco de la legislación vigente y acorde a lo que establezca la reglamentación, debiendo contar con autorización previa del IRCCA quedando bajo su control directo. E) La plantación, el cultivo y la cosecha domésticos de plantas de cannabis de efecto psicoactivo destinados para consumo personal o compartido en el hogar. Sin perjuicio de ello se entiende destinados al consumo personal o compartido en el hogar, la plantación, el cultivo y la cosecha domésticos de hasta seis plantas de cannabis de efecto psicoactivo y el producto de la recolección de la plantación precedente hasta un máximo de 480 gramos anuales. F) La plantación, el cultivo y la cosecha de plantas de cannabis de efecto psicoactivo realizados por clubes de membresía, los que serán controlados por el IRCCA. Dichos clubes deberán ser autorizados por el Poder Ejecutivo de acuerdo a la legislación vigente, y en la forma y condiciones que establecerá la reglamentación que se dicte al respecto. Los clubes de membresía deberán tener un mínimo de quince y un máximo de cuarenta y cinco socios. Podrán plantar hasta noventa y nueve plantas de cannabis de uso psicoactivo y obtener como producto de la recolección de la plantación un máximo de acopio anual proporcional al número de socios y conforme a la cantidad que se estableciere para el uso no medicinal de cannabis psicoactivo. G) El IRCCA otorgará licencias de expendio de cannabis psicoactivo a las farmacias (de acuerdo con el Decreto-Ley N° 15.703, de 11 de enero de 1985 y sus leyes modificativas) conforme las condiciones establecidas en la legislación vigente y el procedimiento y requisitos que estableciere la reglamentación. H) A partir de la pertenencia a una Asociación de Pacientes de Cannabis Medicinal. Las Asociaciones de Pacientes de Cannabis Medicinal deberán tener un mínimo de quince socios y un máximo de cien. Las condiciones y regulaciones de producción serán establecidas en una Licencia de Producción para Asociaciones de Pacientes de Cannabis Medicinal en la correspondiente reglamentación. Las mismas serán autorizadas por el Instituto de Regulación y Control del Cannabis y el Ministerio de Salud Pública de acuerdo a la normativa vigente. Asimismo, deberán contar con un médico tratante y un químico farmacéutico. Las Asociaciones de Pacientes de Cannabis Medicinal podrán funcionar por un plazo de hasta tres años desde la reglamentación de la presente ley. El Ministerio de Salud Pública podrá prorrogar este plazo siempre que lo considere necesario en caso de no existir productos disponibles y accesibles.(*)

El expendio de cannabis psicoactivo para consumo personal requerirá que se acredite en el registro correspondiente según lo establecido en el artículo 8° de la presente ley, conforme a las estipulaciones legales, en tanto el expendio para uso medicinal requerirá receta médica. El expendio de cannabis psicoactivo para uso no medicinal no podrá superar los 40 gramos mensuales por usuario. Toda plantación no autorizada deberá ser destruida con intervención del Juez competente. El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de los literales precedentes, inclusive los mecanismos de acceso a las semillas, el que siendo destinado a plantaciones de cannabis psicoactivo para consumo personal en el marco de la legislación vigente, se considerará en todos los casos como actividad lícita. Dicha reglamentación es sin perjuicio de los contralores que la legislación vigente establece para toda plantación o cultivo que se realice en territorio nacional, en lo que resultare aplicable. Asimismo, la reglamentación establecerá los estándares de seguridad y las condiciones de uso de las licencias de cultivos para los fines previstos en los literales precedentes. La marihuana resultante de la cosecha y el cultivo de las plantaciones referidas en los literales B), D) y E) del presente artículo no podrá estar prensada.(*)

Artículo 4

Solamente podrán adquirir del Estado las sustancias determinadas en el artículo 1º, los dueños de droguerías o laboratorios autorizados por el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 5

Las sustancias a que se refiere el artículo 1º así como las drogas sicotrópicas de las listas II, III y IV del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas realizado en Viena, Austria, en febrero de 1971, solamente podrán ser utilizadas con fines terapéuticos o de investigación científica. No podrán ser vendidas, entregadas o suministradas sin la previa presentación de la receta médica, odontológica o veterinaria original, de acuerdo a la reglamentación que se dictará. Las recetas deberán conservarse por el término de dos años por lo menos. En lo que respecta a las sustancias de la lista I del referido Convenio de Viena, se tendrán especialmente en cuenta las previsiones del artículo 7º del mismo.

Artículo 6

La importación y exportación de las sustancias contenidas en las listas II, III y IV del Convenio de Viena, Austria, de febrero de 1971, así como la de los preparados comprendidos en las listas III y IV de la Convención Unica de Nueva York de 1961, solamente podrán realizarse previa autorización del Ministerio de Salud Pública, la que se otorgará en un formulario especial para cada importación o exportación, en el que se indicará la denominación internacional de la sustancia, la designación de la misma en la lista nacional, la cantidad que ha de importarse o exportarse, la fórmula farmacéutica, nombre y dirección del importador y exportador y el período dentro del cual ha de efectuarse la operación. Antes de concederse una autorización de exportación se exigirá la presentación de la documentación que acredite la autorización de importación por parte de las autoridades competentes del país de destino.

Artículo 7

Quedan prohibidas las exportaciones dirigidas a un apartado postal o a un Banco o a una persona distinta de la designada en la autorización correspondiente. Las sustancias que entren en tránsito en el territorio nacional deberán ir acompañadas de una autorización de exportación. Todo cambio de destino de las mercaderías que fuere solicitado se considerará como una exportación.

Artículo 8

No se considerará importación o exportación ilegal el transporte en buques, aeronaves, autobuses o ferrocarriles internacionales de cantidades limitadas de sustancias de las listas anexas necesarias para la prestación de primeros auxilios o para casos urgentes en el curso del viaje pero el Ministerio de Salud Pública o el Ministerio del Interior, en su caso, deberán efectuar los respectivos controles a fin de evitar su utilización con fines ilícitos.

Artículo 9

Las sustancias comprendidas en el control establecido por esta ley, podrán ser libradas al público por los establecimientos habilitados por el Ministerio de Salud Pública los que deberán documentar su venta mensualmente y por duplicado en planillas especiales que proporcionará la autoridad sanitaria.

Artículo 10

Las droguerías, farmacias y laboratorios que empleen las sustancias contenidas en las listas I y II de la Convención Unica de Nueva York de 1961, en sus preparaciones y específicos destinados a conservarse, en depósito o para la venta, anotarán en un libro rubricado y sellado por las autoridades de Salud Pública, la compra de esas sustancias, la clase y cantidad empleada en sus elaboraciones y las operaciones de venta de estas sustancias, así como de las preparaciones y de los específicos efectuados con ellas. La droguerías solamente podrán expender esas sustancias y preparaciones a las farmacias, mediante orden firmada por los gerentes farmacéuticos. Los laboratorios expenderán sus específicos y preparados a las droguerías y farmacias, con estas sustancias, mediante orden firmada por sus directores técnicos. (*)

Artículo 11

Solamente las farmacias podrán vender, entregar o suministrar al público en cualquier forma las sustancias a que se refiere el artículo 5º, así como las preparaciones y específicos a que se refiere el artículo anterior, en las condiciones que se establecerán en la reglamentación. Los laboratorios podrán entregar originales a los profesionales, previa presentación de las recetas respectivas.

Artículo 12

Las sociedades privadas de asistencia médica colectiva podrán proceder a la entrega de las drogas especificadas en el artículo 5º, así como de las preparaciones y específicos a que se refiere el artículo 10, a sus asociados, procedentes de los stocks que puedan tener a esos efectos. La entrega se hará previa presentación de las respectivas recetas médicas y bajo la responsabilidad profesional de un químico farmacéutico. Las sustancias comprendidas en la lista I del Convenio de Viena, de febrero de 1971, quedan excluidas del uso establecido en el inciso anterior.

Artículo 13

Los armarios o vitrinas donde se guarden o conserven las distintas drogas mencionadas en el artículo 5º, así como la documentación que corresponde conforme a la reglamentación que se dictará, permanecerán cerrados con llave bajo la responsabilidad del funcionario actuante.

Artículo 14

El Ministerio de Salud Pública organizará, dentro del plazo de noventa días de promulgada la ley, un registro de profesionales médicos, médicos veterinarios y odontólogos, con sus nombres, domicilios, teléfonos particulares y de consultorio y con una copia autenticada de su firma. El folleto conteniendo dichos datos será vendido a precio de costo a todos los laboratorios, farmacias y droguerías, quienes tendrán la obligación de poseerlo a los efectos de controlar la posible falsificación de recetas vinculadas a las drogas especificadas en el artículo 5º. Este folleto será revisado anualmente en el mes de enero y distribuido en las mismas condiciones del párrafo anterior antes de la terminación del referido mes. El uso del recetario por parte de los técnicos recibidos con posterioridad a la última publicación del registro de profesionales se regirá, hasta el momento de la siguiente publicación por el Reglamento que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 15

El Poder Ejecutivo podrá modificar o ampliar el contenido de las listas y tablas a que refiere la presente ley, incluyendo o excluyendo sustancias o trasladándolas de una a otra, con los asesoramientos previos que en ella se determinan. Las listas y tablas a que refiere la presente ley, se consideran partes integrantes de la misma. (*)

CAPITULO II

Artículo 16

Será competencia del Ministerio de Salud Pública:

A)La prevención primaria de las toxicomanías a través de campañas educativas y de medidas profilácticas. B)La prevención secundaria mediante la detención precoz de la drogadicción. C)La asistencia, curación y rehabilitación social del toxicómano. D)La tipificación, calificación, incorporación y pasaje a las distintas listas anexas de aquellas drogas que producen dependencia física o síquica. E)El contralor del tráfico de dichas drogas desde su importación procesado en los laboratorios, comercialización en droguerías y su definitiva venta al público consumidor. F)La elaboración de las estadísticas y producción de los informes que imponen las Convenciones Internacionales suscritas por la República.

Artículo 17

Créase la Unidad Ejecutora denominada "Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías" que dependerá directamente del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 18

La Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías estará integrada por un siquiatra de la Dirección de Salud Mental, un epidemiólogo de la División de Higiene y un químico farmacéutico de la División Técnica especialmente versados en la materia. Serán designados por el Ministerio de Salud Pública y durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo prorrogarse su actuación por cuatro años más. La Comisión se dictará su propio Reglamento y contará con una Secretaria permanente que deberá ser integrada, instalada y equipada por el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 19

Corresponde a la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías: A)Preparar programas y planes de prevención y tratamiento de las toxicomanías, los que, previa aprobación por el Ministerio de Salud Pública, serán ejecutados por las dependencias del mismo, de acuerdo a sus respectivas competencias técnicas. B)Supervisar el desarrollo de dichos programas. C)Proponer al Ministerio de Salud Pública las modificaciones a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que estime necesarias. D)Promover la creación de policlínicas especializadas y de centros de tratamiento y rehabilitación del drogadicto en cada departamento. E)Asegurar el tratamiento reservado de todo toxicómano que lo solicitare. Cuando éste se efectúe en los establecimientos de Administración de los Servicios de Salud del Estado, el mismo se regulará por las disposiciones que rigen a dicho órgano para el resto de las prestaciones. F)Coordinar su labor con la Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas del Ministerio del Interior, el Ministerio de Educación y Cultura, el Consejo del Niño y Dirección Nacional de Aduanas, de acuerdo con las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo. G)Evaluar el resultado de los programas que se ejecutaron. (*)

Artículo 20

A los efectos de la preparación de programas de educación popular, la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías podrá organizar las encuestas e investigaciones que se considere necesarias, de acuerdo con las reglamentaciones respectivas. Los organismos públicos y privados deberán prestar la más amplia colaboración para la preparación y desarrollo de dichos programas. Las personas jurídicas que fueren omisas en prestar la debida colaboración podrán perder los auxilios o subvenciones que recibieren del Estado.

Artículo 21

La Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías organizará al comienzo de cada año escolar previo acuerdo con las autoridades respectivas, cursos para educadores con el fin de prepararlos para colaborar en la prevención de la drogadicción en los establecimiento de enseñanza. Sólo podrán concurrir a dichos cursos los educadores autorizados por el Consejo Nacional de Educación y el Consejo del Niño.

Artículo 22

Los Directores de Centros de Enseñanza están obligados a comunicar a la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías los casos de uso o tráfico, en el ámbito escolar, de las sustancias reguladas por la ley. El incumplimiento de esta obligación será considerado falta grave y podrá dar mérito a la destitución o al cierre del establecimiento si fuere privado.

Artículo 23

La Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías llevará un registro en el que figurarán todos los casos de toxicomanía con especificación de las drogas utilizadas y de las circunstancias en que se consumieren sin que figure en ningún paso el nombre de los drogadictos. Las autoridades policiales y judiciales así como los médicos, deberán remitir a la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías los antecedentes de los casos en que intervinieran. El Registro de Toxicomanía será de carácter secreto.

CAPITULO III

Artículo 24

Serán cometidos del Ministerio del Interior: A)La prevención control y represión de todas aquellas acciones que constituyan una importación, exportación, producción, fabricación tráfico comercialización o uso ilegal de las sustancias reguladas por la presente ley. B)La colaboración en el plano internacional para asegurar la eficacia de una acción solidaria en la lucha contra la delincuencia vinculada a la toxicomanía.

Artículo 25

Créase la Comisión Honoraria y la Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas que dependerán del Ministerio del Interior.

Artículo 26

La Comisión Honoraria de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas estará integrada por tres miembros designados por el Poder Ejecutivo. Dos de ellos, por lo menos, deberán ser profesionales universitarios de notoria versación en la materia y, el tercero una persona designada por el Ministerio del Interior a propuesta de la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías.

Artículo 27

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.