Decreto Ley Nº 14312 - LEY DE CREACION DEL SERVICIO NACIONAL DE EMPLEO
CAPITULO I - DE LA POLITICA DE MANO DE OBRA Y EMPLEO
Artículo 1
El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, establecerá con carácter permanente la política de mano de obra y empleo y ejecutará la acción administrativa que le fuera necesaria a esos fines.
CAPITULO II - DEL SERVICIO NACIONAL DE EMPLEO Y DE LAS COMPENSACIONES POR DESOCUPACION
Artículo 2
(Creación y cometidos).- Créase en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el Programa 02, el Servicio Nacional de Empleo, el que será designado con la sigla SENADEMP. Dicho Servicio tendrá las siguientes funciones y cometidos: A) La intermediación en el mercado de trabajo, para la colocación laboral en todo el territorio nacional, coordinando la oferta y demanda ocupacionales de servicios retribuidos. B) La programación y eventual ejecución de planes especiales de colocación para jóvenes, trabajadores de edad avanzada, aprendices incapacitados sico - físicos e inválidos por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y aquellos que necesiten readaptación o reclasificación profesional. C) Propiciar el desarrollo de políticas y programas de estabilidad en el empleo y de creación de fuentes de trabajo. D) Controlar la desocupación total o parcial; el subempleo, procurando colocación adecuada a los trabajadores inactivos, por medio del funcionamiento de un servicio de empleo para la actividad privada, en régimen de libre contratación laboral E) Desarrollar un programa de información acerca de la mano de obra interviniendo en los relevamientos, investigaciones y estudios relativos a la fuerza de trabajo y mercado del empleo. F) Prestar el asesoramiento que le sea solicitado por el Poder Ejecutivo en la materia de su competencia, así como el solicitado por otros organismos públicos nacionales y departamentales y organizaciones internacionales o locales interesadas. G) Colaborar con las entidades públicas y privadas encargadas de la orientación, formación y rehabilitación profesionales, manteniendo con las mismas relaciones permanentes a los fines de la colocación laboral y problemas conexos. H)Asesorar en la programación y ejecución de planes migratorios de trabajadores necesarios, de acuerdo con la situación en el mercado de trabajo y el equilibrio del empleo en el aspecto territorial. I) Cooperar en los estudios y proyectos referentes a planes nacionales, regionales, departamentales y locales de desarrollo social y económico en lo relativo a la utilización de los recursos humanos.
Artículo 3
(Organización administrativa).- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social organizará a nivel nacional, departamental o local las estructuras que administre el SENADEMP.
Artículo 4
(Transferencia de funciones y servicios).- Quedan transferidas al SENADEMP todas las funciones de subsidios, seguros o compensaciones por desocupación, de naturaleza legal o convencional y sistemas de colocaciones, registros de trabajadores y Bolsas de Trabajo existentes a la fecha de vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo, con el previo asesoramiento del SENADEMP, determinará las condiciones que deberán tenerse en cuenta para efectuar las respectivas transferencias, como asimismo la fecha de su efectividad. Dichas transferencias se programarán sobre la base de una previa unificación y coordinación de todos los servicios y prestaciones que sirven los diversos organismos comprendidos en esta ley. Quedan excluidos de la transferencia al SENADEMP aquellos beneficios que no se refieren a la desocupación. Los establecidos por las leyes vigentes continuarán prestándose en la forma que prescriba la reglamentación que, al efecto, dicte el Poder Ejecutivo. Las transferencias de funciones al SENADEMP que se disponen por esta ley, se efectuarán en un orden tal que no comprometa la eficacia de las prestaciones. Hasta tanto no se hagan efectivas las transferencias, cada organismo continuará prestando los servicios y ejerciendo las competencias que tuviere asignadas. El SENADEMP asumirá las competencias que a dichos organismos asignan las leyes vigentes en la medida en que las transferencias de funciones lo hagan necesario. El Poder Ejecutivo remitirá oportunamente, los proyectos de ley destinados a la supresión de las entidades respectivas. Todas las disposiciones de las leyes que se remiten a los organismos que cumplen las funciones enumeradas en el párrafo primero de este artículo, deben entenderse como referidas al SENADEMP a quien se le transfieren, por esta ley, los servicios correspondientes. (*)
Artículo 5
(Funcionarios).- Los funcionarios pertenecientes a los servicios que se transfieran de acuerdo con el artículo anterior pasarán a integrar la planilla presupuestal del Inciso 13, Programa 02 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Dichos funcionarios conservarán todos sus derechos funcionales incluido el del ascenso y beneficios de carácter económico. El Poder Ejecutivo realizará los ajustes de escalafones en la Rendición de Cuentas subsiguiente a cada transferencia. Quedan excluidos de la mencionada transferencia los funcionarios que actualmente prestan funciones en el Departamento de Seguro de Paro del Banco de Previsión Social. Los funcionarios pertenecientes a servicios que se unifican en el SENADEMP que cumplen tareas para beneficios que no se transfieren a éste serán redistribuidos en su oportunidad, de acuerdo a lo que determine el Poder Ejecutivo en las mismas condiciones previstas en el párrafo segundo del presente artículo. Los funcionarios de los organismos comprendidos en esta ley, a la fecha de su promulgación, cualquiera sea la naturaleza de la relación funcional, serán incorporados al SENADEMP, en la forma que establezca la reglamentación, no aplicándoseles a éstos incompatibilidad por ingresos, que perciban a la fecha, provenientes de otra actividad pública o privada o de pasividad.
Artículo 6
(Fondo Nacional de Seguro de Desocupación).- A los fines del cumplimiento de los cometidos asignados al SENADEMP, y sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo 4°, créase el Fondo Nacional de Seguro de Desocupación que será administrado por el SENADEMP y que se integrará con los siguientes recursos:
A)Las cotizaciones o aportes de las personas obligadas. B)Los tributos vigentes en las respectivas leyes de compensaciones, subsidios y seguros de paro y de desocupación, o de otra naturaleza, que les fueren aplicables a la fecha de promulgación de la presente ley. C)Los aportes que fije el Estado como su contribución para la financiación de los riesgos cubiertos por el sistema o con la finalidad de establecer los medios adecuados de ingresos. D)El importe de las donaciones y legados a favor del SENADEMP. E)Las subvenciones del Estado que se consignarán en el Presupuesto General de Sueldos y Gastos. F)Las tasas que podrá percibir el SENADEMP por el cumplimiento de los diversos servicios, prestados a las empresas privadas. El trabajador estará exento de contribución alguna por cumplimiento de tasas. G)Las multas y recargos a aplicar a los contribuyentes, infractores y morosos. H)El patrimonio afectado y los fondos pertenecientes a la fecha de la promulgación de la presente ley, a los servicios comprendidos en las respectivas leyes vigentes de compensaciones, subsidios y seguros de paro y desocupación o de otra naturaleza que les fueran aplicables. I)Los frutos, rentas e intereses y cualquier otro producto de sus bienes patrimoniales.
Artículo 7
(Del funcionamiento y contralor del Fondo Nacional de Seguro de Desocupación).- El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones, requisitos formas y plazos de presentación de las Rendiciones de Cuentas, del Fondo referido en el artículo anterior, como asimismo, la fijación de preventivos u otros mecanismos adecuados que considerare necesarios.
Artículo 8
(Del monto, duración y condicionantes de las prestaciones).- El Poder Ejecutivo fijará periódicamente, dando cuenta al Organo Legislativo, el monto, duración y condicionantes del seguro de desempleo y de las prestaciones accesorias que pudieran corresponder, referidas al beneficio establecido en esta ley, de acuerdo con las disponibilidades económico financieras y las distintas situaciones ocupacionales de las diversas actividades económicas y categorías profesionales; todo ello, sobre la base de procurarle al desempleado un ingreso que cubra las necesidades mínimas del grupo familiar. Hasta tanto se efectúe una nueva determinación, los trabajadores seguirán percibiendo los seguros de desocupación en los montos fijados en las respectivas leyes aplicables vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley y de acuerdo a las condiciones de las mismas.
Artículo 9
(Condiciones para tener derecho a las prestaciones).- Las condiciones para tener derecho a las prestaciones por desempleo serán:
A)De admisión:
a)Tener el mínimo de edad establecido en la ley para trabajar. b)Cumplir el período mínimo de calificación, conforme a lo dispuesto por la reglamentación respectiva.
B)De indemnización:
a)Desempleo involuntario. b)Aptitud física para trabajar. c)Voluntad para trabajar. d)Inscripción como solicitante de empleo.
El trabajador desocupado, con causal habilitante para obtener jubilación, tendrá derecho a las prestaciones por desempleo, establecidas en el presente capítulo, hasta que sea declarado jubilado.
Artículo 10
(De la incompatibilidad con ingresos y acumulabilidad a las prestaciones por desempleo).- A los efectos de la fijación del monto de las prestaciones por desempleo y en consideración a lo establecido en el
artículo 8° , el Poder Ejecutivo proyectará y remitirá al Poder Legislativo los regímenes de incompatibilidad y acumulación de ingresos que considerare convenientes.
Artículo 11
(Registro Nacional de Trabajadores). - Créase el Registro Nacional de Trabajadores de toda la población económicamente activa de la República, sobre la base del número autogenerado, y cométese al SENADEMP la administración del mismo. El Banco de Previsión Social proporcionará los datos que tuviere y fueran necesarios para el efectivo funcionamiento del Registro referido. Todo trabajador, para desempeñar actividades en cualquiera de los sectores establecidos en esta ley, sea el público, privado o profesional, deberá estar inscripto en el Registro Nacional de Trabajadores. La reglamentación establecerá las excepciones a esta obligación.
Artículo 12
(Documento del trabajador). - Todos los trabajadores del país, deberán poseer el documento de inscripción que expedirá el SENADEMP. Los empleadores, sean públicos o privados, deberán exigir al trabajador la presentación de dicho documento, previo a su ingreso a una actividad laboral, salvo en los casos exceptuados por la reglamentación. Asimismo cuando contrato un nuevo trabajador deberá comunicarlo al SENADEMP.
Todo solicitante de prestaciones por desempleo deberá prestar declaración jurada sobre los datos que se le soliciten con relación a su situación laboral, notificarse bajo firma y dar cumplimiento a todas las resoluciones o instrucciones que se establezcan para la obtención de una eficiente administración del sistema que se crea en la presente ley.
Artículo 13
(De la prestación de servicios).- Los trabajadores comprendidos en la presente ley quedan obligados a prestar servicios rindiendo normalmente en las tareas para las cuales fueran convocados y no podrán rehusarse sin causa justificada, lo que será establecido por el Poder Ejecutivo con el previo asesoramiento del SENADEMP. Cuando el trabajador no cumpla con las convocatorias o en sus tareas normalmente, será sancionado por el SENADEMP. El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento del SENADEMP, reglamentará la graduación de sanciones aplicables a los trabajadores, considerando que la máxima será, para el caso de reincidencia, la pérdida del derecho a seguro de desocupación por el plazo que, establezca la reglamentación. En caso de suspensión o despido del trabajador registrado, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social previo asesoramiento del SENADEMP y en consideración a las causas y resultancias probatorias existentes, resolverá la suspensión o pérdida del derecho a las compensaciones correspondientes.
Artículo 14
(Ocupación en distinta categoría). - La convocatoria a los trabajadores se hará teniendo en cuenta su categoría laboral, dentro de la rama económica a que pertenece. En su defecto, podrán ser llamados a una ocupación distinta a la que le corresponde, o en distinta actividad, en ambos casos por criterio de selección técnico-profesional. El trabajador deberá aceptar las proposiciones, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el artículo anterior salvo el caso de imposibilidad debidamente justificada.
La circunstancia de desempeñar una tarea distinta a su actividad regular no aparejará la pérdida de su derecho a la misma.
Artículo 15
(De la capacitación laboral y exoneraciones). El Poder Ejecutivo podrá proponer franquicias impositivas y reducción de aportes a la seguridad social para proponer al desarrollo del aprendizaje, a la contratación laboral de egresados de los organismos pertenecientes al Consejo Nacional de Educación e incapacitados sicofísicos y a la apertura de fuentes de trabajo en determinadas zonas del país.
Artículo 16
(De la colocación laboral privada). Las empresas o personas dedicadas a la selección en el mercado de trabajo a los efectos de la colocación laboral de trabajadores, cualquiera fuera la naturaleza de la categoría ocupacional o profesional de éstos, persigan o no fines de lucro, deberán inscribirse en el SENADEMP y funcionar de acuerdo con la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.
Artículo 17
(De la facultad inspectiva). Queda facultado el SENADEMP, para ejecutar las tareas inspectivas de cualquier naturaleza que considere necesarias a los fines del contralor del cumplimiento de las disposiciones establecidas en este capítulo y para coordinar esas funciones con las realizadas por otros organismos y dependencias.
El Poder Ejecutivo podrá reglamentar a los efectos de la participación en la realización de las tareas referidas anteriormente la forma y modo de intervención conjuntamente con el funcionario o funcionarios actuantes, de representantes de empresarios y de organizaciones sindicales.
Artículo 18
(De las infracciones y penalidades). El incumplimiento de las empresas o empleadores a lo preceptuado en la presente ley y en las reglamentaciones que se establecieren u otras disposiciones legales que fueren aplicables será sancionado de acuerdo con lo determinado en los artículos siguientes.
Dichas sanciones serán aplicadas por el SENADEMP de acuerdo a la reglamentación que se establezca. (*)
Artículo 19
Decláranse, aplicables en lo pertinente los artículos 51, 52 y 70 del Código Tributario y demás disposiciones concordantes y complementarias.
Artículo 20
Decláranse aplicables los artículos 87, 88, 89, 90, 91, 93, 94, 102 y 110 del Código Tributario y demás normas concordantes y complementarias, en lo pertinente.
Artículo 21
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, se considera fraude todo engaño u ocultación de personal, ya sea en unidades o en tiempo de trabajo de dicho personal, así como cualquier acción u omisión de la empresa o el empleador que se traduzca en una pérdida de cotizaciones u otro tributo. Se presume la intención de defraudar salvo prueba en contrario, cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes:
A)No inclusión de los trabajadores en los registros exigidos Por esta ley. B)Inclusión en los registros exigidos de trabajadores Con menos retribución que la fijada para la categoría u Oficio correspondientes. C)Inclusión de los registros en carácter de trabajadores, de Personas que sin serlo, generan derecho a las prestaciones del sistema que se establece en esta ley.
Artículo 22
(Monto de las multas). La contravención prevista en el artículo 95 del Código Tributario, será sancionada con multa de hasta $ 100.000 (cien mil pesos) en la primera infracción de hasta $ 500.000 (quinientos mil pesos) en la segunda infracción. Para las siguientes infracciones en cada nueva reincidencia se aplicará duplicada la pena impuesta por la anterior. Los montos de las multas serán ajustados de acuerdo a lo establecido en los artículos 331 a 338 de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970.
Artículo 23
(De la remisión de información). Las empresas quedan obligadas a presentar toda la documentación determinada por el SENADEMP en las condiciones y formas que, establezca la reglamentación.
Artículo 24
(Del régimen de comparecencia). El Poder Ejecutivo determinará el régimen de comparecencia personal de los trabajadores a los fines de controlar el desempleo forzoso.
CAPITULO III - DEL SERVICIO DE EMPLEO TEMPORAL
Artículo 25
(Servicio de Empleo Temporal). A los efectos de la ocupación de los inscriptos del Registro Nacional de Trabajadores que estuvieron inactivos se crean, sin perjuicio de las competencias específicas del organismo respectivo y con la centralización, coordinación y contralor de éste, los Servicios de Empleo Temporal.
Artículo 26
(Del funcionamiento de los Servicios de Empleo Temporal). Los Servicios de Empleo Temporal funcionarán en la actividad pública y privada cuando las necesidades productivas o de prestación de servicios lo requieran y serán organizados de acuerdo con las reglamentaciones que establezca el Poder Ejecutivo sobre la base de:
A)La dirección general y técnica del organismo o entidad actuante. B)La duración y funcionamiento limitados a las necesidades que determinen el plan de trabajo a realizar.
Artículo 27
(Estructuración de los Servicios de Empleo Temporal). Los organismos o empresas que requieran los Servicios de Empleo Temporal estructurarán los planes de trabajo a ejecutar, determinando:
A)La estimación de volumen de horas-hombre de trabajo necesario. B)Las calificaciones profesionales requeridas. C)El tiempo de duración. D)La financiación y disponibilidades económicas necesarias para su realización.
Los planes de trabajo serán sometidos a la aprobación del SENADEMP.
Artículo 28
(Selección de trabajadores). Los trabajadores necesarios serán proporcionados por el SENADEMP a tavés de un criterio de selección técnico-profesional, procurando dar empleo a los desempleados de acuerdo a la categoría profesional asignada en el Registro Nacional de Trabajadores o en su defecto, en la categoría ocupacional alternativa que contemple de la mejor manera, su futura readaptación profesional, él mejor aprovechamiento y utilización de sus calificaciones laborales y su domicilio.
Artículo 29
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