Decreto Ley Nº 14316 - EMISION DE BILLETES Y MONEDAS "NUEVO PESO"
Artículo 1
A partir del 1° de julio de 1975 el Banco Central del Uruguay emitirá billetes y monedas sobre la base del "nuevo peso", equivalente a $ 1.000 (mil pesos). Se simbolizará por el signo de pesos precedido de una "N" mayúscula: "N$". (*)
Artículo 2
Las obligaciones que nazcan a partir de la fecha indicada, inclusive, serán expresadas en N$ (nuevos pesos). Las obligaciones que se cumplan a partir de esa fecha y que estuvieran concebidas en pesos, serán convertidas de pleno derecho, a nuevos pesos (N$), sea cual fuere la fecha en que se hubieren contratado. (*)
Artículo 3
Los cheques librados en pesos hasta el 30 de junio de 1975, se pagarán, a partir del 1.o de julio de 1975 en nuevos pesos (N$) de acuerdo a la equivalencia establecida en el artículo 1.o. (*)
Artículo 4
Los cheques librados a partir del 1° de julio de 1975 inclusive, deberán establecer la expresión N$ o nuevos pesos, en forma manuscrita o con un sello, hasta que las nuevas libretas de cheques que entren en circulación hagan la constancia en forma impresa. (*)
Artículo 5
El nuevo peso (N$) se fraccionará hasta su centésima parte, que se denominará "centésimo" y será equivalente a $ 10 (diez pesos). (*)
Artículo 6
Cuando deban convertirse cantidades de pesos a "nuevos pesos" las cifras de unidades hasta cuatro, se desestimarán y las de cinco a nueve unidades, se redondearán a la decena superior inmediata. (*)
Artículo 7
Salvo lo previsto en los artículos anteriores, la conversión de los precios expresados en pesos a "nuevos pesos" se efectuará a la estricta paridad.
Artículo 8
(*)
Artículo 9
Mientras el Banco Central del Uruguay no disponga el canje de los billetes y monedas en circulación éstos mantendrán su curso legal en todo el país por su equivalente en "nuevos pesos" y sus fracciones.
El Banco Central del Uruguay podrá sobreimprimir los billetes en circulación, así como los que emita, estableciendo la nueva equivalencia y la referencia a esta ley. (*)
Artículo 10
El Poder Ejecutivo, con asesoramiento del Banco Central del Uruguay, reglamentará la presente ley. (*)
Artículo 11
Comuníquese, etc.
BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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