Decreto Ley Nº 14319 - APLICACION DE SANCIONES PARA LAS APUESTAS DE CARRERAS DE CABALLO Y JUEGO DE QUINIELAS
Artículo 1
El que, sin autorización legítima, negociare con la venta de boletos de carreras de caballos, personalmente o por intermediarios, será castigado con ocho meses de prisión a dos años de penitenciaría.
En la misma pena incurrirá el que, sin autorización legítima, en cualquier lugar y bajo cualquier forma, personalmente o por intermediarios, ofreciere o recibiere apuestas sobre carreras de caballos. El apostador al margen de las disposiciones legales será sancionado con la pena prevista por el artículo 361 del Código Penal, aumentada de conformidad con lo establecido por el artículo 18 de la ley 14.068 de 10 de julio de 1972. (*)
Artículo 2
El que, sin autorización legítima, ofreciera o recibiere en cualquier lugar y bajo cualquier forma, personalmente o por intermediario, apuestas sobre el juego de quinielas, será castigado con la misma pena establecida en el artículo anterior. En igual pena incurrirá el que, autorizado en forma legítima para recibir apuestas oficiales del juego de quinielas, no ajuste su actividad a las disposiciones legales y reglamentarias que la regulan. El apostador al margen de las disposiciones legales será sancionado con la pena prevista por el artículo 361 del Código Penal, aumentada de conformidad con lo establecido por el artículo 18 de la ley 14.068, de 10 de julio de 1972.
Artículo 3
Se considerará coautor de los delitos previstos en los artículos anteriores al que, sin intervenir directamente en el negocio o apuesta, actúe como capitalista asegurando con su solvencia económica el pago en caso de acierto.
Artículo 4
En caso de reincidencia, los delitos que se crean por los artículos anteriores se castigarán con dos a cuatro años de penitenciaría. En el caso a que alude este artículo, el apostador al margen de las disposiciones legales a que se refieren los artículos 1o, inciso tercero y 2o, inciso tercero, será castigado con la pena de tres a nueve meses de prisión.
Artículo 5
Para la tipificación de los delitos previstos en la presente ley, será indiferente que el juego clandestino se realice en base a actividades similares cumplidas fuera del territorio de la República.
Artículo 6
En los juicios que se sigan por los delitos previstos en los artículos anteriores, los jueces, al pronunciar su fallo, tendrán libertad para apreciar la prueba con arreglo a la convicción que se formen al respecto, debiendo fundamentar en la sentencia las razones que han formado esa convicción.
Artículo 7
El que facilitara el uso de sus teléfonos u otros medios hábiles de comunicación, sus propios locales así como cualquier otro medio material idóneo, a los efectos de posibilitar la actividad ilícita a que se refieren los artículos 1° y 2°, será considerado coautor de la misma (Artículo 61, numerales 3° y 4° del Código Penal).
Artículo 8
La situación del cómplice y la del encubridor serán juzgadas según los principios generales (Artículos 62 y 197 del (Código Penal respectivamente), pero en ningún caso la pena a aplicarse por estos conceptos podrá ser inferior a la de cuatro meses de prisión
Artículo 9
En los casos previstos en el artículo 7° y como penalidad accesoria, la sentencia de condena podrá disponer.
a)La suspensión del servicio telefónico o de comunicación utilizado, por un plazo de hasta dieciocho meses e incluso la clausura definitiva, atendiendo la gravedad del caso.
b)La clausura temporal del local o locales por un término no superior a dieciocho meses.
c)La confiscación de todo otro medio material idóneo empleado.
Artículo 10
Fuera del departamento de Montevideo, el conocimiento del sumario en plenario de estos ilícitos será de competencia de los Jueces Letrados de Primera Instancia que correspondan, con alzada ante los Tribunales de Apelaciones en lo Penal.
Artículo 11
En todos los casos previstos en el artículo 2°, si el sujeto activo del delito fuere Agente autorizado para recibir juego de quinielas, se le impondrá en vía administrativa la pérdida de la garantía dispuesta por el
artículo 71 de la ley 13.349, de 29 de julio de 1965.
Artículo 12
Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo 13
Comuníquese, etc.
BORDABERRY - HUGO LINARES BRUM
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