Decreto Ley Nº 14320 - FIJACION DE HORARIOS PARA ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES

Rango Decreto Ley
Publicación 1974-12-26
Estado Vigente
Departamento BORDABERRY - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING
Fuente IMPO
artículos 14
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Artículo 1

El personal de los establecimientos comerciales de cualquier naturaleza, realizará un trabajo efectivo máximo de cuarenta y cuatro horas semanales de labor con treinta y seis horas consecutivas de descanso, salvo las excepciones previstas en la presente ley. (*)

Artículo 2

El horario de los trabajadores de los establecimientos comerciales podrá ser continuo o discontinuo. En el primer caso deberá establecerse un descanso de media hora por lo menos, una vez transcurridas cuatro horas de trabajo y se computará como trabajo efectivo; en el segundo, el descanso será de dos horas y media, por lo menos.

Artículo 3

Las horas de cierre de los establecimientos comerciales, como principio general, serán las siguientes:

A)De lunes a jueves, a las veinte horas. B)Viernes, a las veintidós horas. C)Sábado, a las trece horas.

Los comercios que lo deseen podrán ajustar sus horarios de cierre y apertura, previamente fijados, siempre que se contemplen las disposiciones laborales.

Artículo 4

En casos especiales y debidamente fundados, el Poder Ejecutivo podrá autorizar por ramos, zonas o localidades, la apertura de los comercios en los días sábado por la tarde y domingo por la mañana, hasta las veintiuna horas y las trece horas respectivamente, debiendo en estos casos cerrar el día lunes o el próximo laborable, si aquel fuera feriado, durante toda la jornada o en media jornada por la mañana, en su caso.

Asimismo, también en casos especiales, debidamente fundados y atendiendo la naturaleza de los servicios, el Poder Ejecutivo, podrá autorizar por ramos, o localidades, que el descanso sea semanal de treinta y seis horas consecutivas tenga lugar en forma rotativa o continuada, en otros días de la semana y autorizar, por vía de excepción, la apertura continuada de los comercios, incluso los sábados y domingos, hasta las veintiuna horas. (*)

Artículo 5

También el Poder Ejecutivo en atención a festividades podrá autorizar excepcionalmente horarios especiales con apertura continuada de los comercios para la víspera de dicha jornada. En estos casos, el personal podrá realizar horas extras hasta un máximo de cuatro horas que serán retribuidas con un aumento del 50% (cincuenta por ciento) del salario correspondiente a la unidad horaria, cuando se cumplan en días hábiles y con el 100% (cien por ciento) cuando se trate de feriados o días en que el referido personal deba gozar su descanso hebdomadario.

Artículo 6

El Poder Ejecutivo, también por razones debidamente fundadas, podrá autorizar por ramos, zonas o localidades, otros horarios especiales modificando las horas máximas de cierre de los establecimientos comerciales.

Artículo 7

Las autorizaciones especiales serán concedidas siempre que respete el régimen de cuarenta y cuatro horas de labor y treinta y seis horas consecutivas de descanso semanales y se cumpla el régimen de descanso intermedio en el horario diario.

Artículo 8

Quedan incluídas dentro de las disposiciones de la presente ley las actividades comerciales en la calle y otros lugares públicos, cuyo régimen será reglamentado por el Poder Ejecutivo.

Artículo 9

Los trabajadores que sean remunerados por día recibirán jornal íntegro por cada fracción de jornada en que completen el descanso semanal.

Artículo 10

Quedan exceptuados del régimen común y de los especiales del personal de dirección, de limpieza y de vigilancia que descansará en forma rotativa, cualquier día de la semana, según lo establecido en el artículo 1° de esta ley.

Artículo 11

Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán sancionadas de acuerdo con el artículo 489 de ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, pudiendo el Poder Ejecutivo penar al infractor con la clausura del establecimiento por diez días a partir de la segunda reincidencia, duplicándose esta sanción en cada una de las infracciones siguientes. A los efectos de la presente ley, se considerará reincidente al titular del comercio que incurra en nueva infracción dentro de los dos años de cometida la primera.

Artículo 12

Deróganse la ley 8.797, de 22 de octubre de 1931, el decreto ley 9.347, de 13 de abril de 1934 y el artículo 1° de la ley 10.489 de 6 de junio de 1944.

Artículo 13

(Transitorio).- Los horarios comerciales vigentes a la fecha de promulgación de esta ley, seguirán rigiendo por un plazo de noventa días, salvo que recaiga autorización definitiva sobre las excepciones a que se hace referencia en los artículos 4°, 5°, 6° y 7° de la presente ley, las que entrarán a regir desde la fecha de su autorización.

Artículo 14

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING

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