Decreto Ley Nº 14343 - APROBACION DE NORMAS REFERENTES A EMBARCACIONES NACIONALES O EXTANJERAS HUNDIDAS, SEMIHUNDIDAS O VARADAS

Rango Decreto Ley
Publicación 1975-04-09
Estado Vigente
Departamento BORDABERRY - WALTER RAVENNA - JUAN CARLOS BLANCO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - EDUARDO CRISPO AYALA - ALFREDO BAEZA ACCOSSANO
Fuente IMPO
artículos 29
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CAPITULO I - OBLIGACIONES EN CASO DE SINIESTROS O PERDIDAS

Artículo 1

Cuando por cualquier siniestro una embarcación nacional o extranjera se deshiciere, inutilizare o perdiere en jurisdicción nacional, su propietario o sus representantes -Capitán, Patrón o quien hiciere las veces de éstos- deberá comunicar de inmediato el hecho a la autoridad marítima más próxima al lugar del suceso, expresándose la causa, el paraje y las demás circunstancias así como la carga que conducía.

Artículo 2

Cuando alguna embarcación mercante o deportiva nacional se haya perdido por cualquier siniestro ocurrido en el país o en el extranjero, se estará a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Abanderamiento de Buques Mercantes y Diques Flotantes 10.945, de 10 de octubre de 1947, debiendo hacerse entrega del título de propiedad a la autoridad marítima.

Artículo 3

Si se perdiesen en el agua anclas, cadenas u otros objetos importantes, deberá darse aviso a la autoridad marítima más próxima, a la cual se informará también sobre las características que permitan su individualización.

CAPITULO II - EXTRACCION VOLUNTARIA DE EMBARCACIONES U OBJETOS - DESGUACES

Artículo 4

Los buques varados, hundidos o semihundidos, o sus restos, en aguas de jurisdicción nacional, podrán ser extraídos por sus propietarios con autorización de la Prefectura Nacional Naval, a la que compete fijar las condiciones y vigilar las operaciones respectivas.

Artículo 5

Para desguazar voluntariamente cualquier embarcación será necesaria la autorización previa de la Prefectura Nacional Naval, la cual podrá fijar las condiciones que estime convenientes.

Tratándose de embarcaciones extranjeras podrá exigir el visto bueno previo del Cónsul respectivo.

En todos los casos de desguaces, la expresada autoridad marítima deberá vigilar los trabajos hasta su finalización, en cuya oportunidad dispondrá que la embarcación, si es nacional, sea eliminada de los registros marítimos.

El propietario, antes de desguazar cualquier embarcación, entregará el título de propiedad a la Prefectura Nacional Naval, salvo caso debidamente justificado, el que será archivado en la Escribanía de Marina una vez finalizados los trabajos. Si el título comprende más bienes, el mismo será anotado y devuelto.

CAPITULO III - EXTRACCION OBLIGATORIA DE EMBARCACIONES

Artículo 6

La Prefectura Nacional Naval, cuando lo juzgue conveniente, podrá intimar administrativamente la extracción de las embarcaciones nacionales o extranjeras, hundidas, semihundidas o varadas en aguas bajo jurisdicción nacional. (*)

Artículo 7

Cuando el propietario o su representante legal no tenga domicilio constituido en el país, la intimación prevista en el artículo anterior se efectuará mediante avisos que se publicarán durante dos días en el "Diario Oficial" y en otro periódico de la Capital o del departamento respectivo y se reputará que el propietario ha sido notificado con la última publicación.

Cuando el propietario o su representante legal tenga domicilio constituido en el país, la intimación se le efectuará, además, en forma personal.

Artículo 8

La Prefectura Nacional Naval determinará, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso, el plazo para la iniciación de los trabajos de extracción así como el plazo para su ejecución total.

Si vencido el plazo fijado para la iniciación de la extracción o para la finalización de aquélla o su prórroga, dicha extracción no se hubiere iniciado o no se hubiere cumplido o sólo se hubiere efectuado en parte, se considerará que la embarcación ha sido abandonada al Estado, cesando de hecho su bandera si fuere extranjera y documentándose la correspondiente traslación de dominio en un certificado notarial con las resultancias del expediente del caso.

Artículo 9

La Prefectura Nacional Naval fijará las condiciones en que se realizará la extracción, así como la garantía a exigirse que responda por la ejecución total de la operación y su forma de cancelación.

Le compete igualmente la vigilancia y control de los trabajos de extracción.

Artículo 10

Las embarcaciones nacionales o extranjeras hundidas, semihundidas o varadas en lugares que dificulten gravemente la navegación, o aparejen riesgos para la seguridad o para la sanidad nacionales, podrán ser extraídas o desguazadas, sin necesidad de intimación alguna y por el solo dictamen de la Prefectura Nacional Naval y en la forma que ésta determine.

El Poder Ejecutivo cometerá al organismo del Estado o contratará con la persona física o jurídica privada que considere conveniente, las operaciones necesarias para la eliminación o extracción del obstáculo.

Se dará noticia de lo dispuesto al propietario de la embarcación o a su representante en la forma prevista por el artículo 7º de la presente ley. (*)

Artículo 11

Las embarcaciones, restos, objetos o cargas que se extraigan en las condiciones establecidas en el artículo anterior, serán depositados por cuenta de sus propietarios, bajo inventario y custodia de la Prefectura Nacional Naval, en el lugar que ésta fijará al efecto.

Las embarcaciones y la carga o los restos de ambas, serán entregados a sus propietarios siempre que abonen los gastos efectuados por el Estado (artículo 10, inciso segundo de esta ley).

En caso de que los propietarios o sus representantes no abonaren los gastos o no convinieren una forma de pago dentro del plazo de noventa días de notificado su importe, los bienes extraídos podrán ser enajenados por la Prefectura Nacional Naval y su producido se aplicará en la forma prescrita en el artículo 26 de la presente ley, previo pago de los gastos ocasionados. (*)

Artículo 12

En los casos previstos en los artículos 10 y 11, podrá procederse a la enajenación inmediata después de ser recuperados, de todos los efectos que, por su mal estado o por su naturaleza, estén, a juicio de la Prefectura Nacional Naval, sujetos a deteriorarse o cuya conservación y depósito en especie fueren evidentemente contrarios a los intereses del propietario. El producido de la enajenación, deducidos los gastos que demande esta operación, quedará a disposición del propietario, a quien se le notificará en la forma dispuesta por el artículo 7º de esta ley.

Para el caso de que el propietario o su representante, dentro del plazo de tres meses contados desde la notificación, no compareciere a percibir aquel remanente líquido, el mismo se aplicará en la forma prescrita en el

artículo 26 de la presente ley.

El Poder Ejecutivo podrá establecer en cada caso el procedimiento y forma de enajenación, que conceptúe más conveniente al interés público.

Artículo 13

Si en virtud de lo dispuesto anteriormente fuese desguazada una embarcación nacional, la Prefectura Nacional Naval dispondrá su eliminación de los registros marítimos. El propietario deberá entregar el título de propiedad de la misma a la Escribanía de Marina. Si el título comprende más bienes, el mismo será anotado y devuelto.

Artículo 14

En todos los casos de los artículos anteriores, la Prefectura Nacional Naval dará noticia de lo dispuesto al Juez de la causa, si tuviere conocimiento que la propiedad de la embarcación se encontrare en litigio.

Artículo 15

Las embarcaciones, objetos o restos de cualquier naturaleza, tanto nacionales o extranjeras, así como las cargas y enseres pertenecientes a los mismos, que se hubieren hundido, semihundido o varado en aguas de jurisdicción nacional o en un bien público del Estado, con anterioridad al 31 de diciembre de 1973 y cuya extracción, remoción o demolición no fuere comenzada antes de los cuatro meses después de publicada esta ley, serán considerados automáticamente abandonados a favor del Estado, cesando de hecho en su bandera, si fuese extranjera, todo lo que se documentará, a medida que se formen los expedientes respectivos, de acuerdo al artículo 8º, "in fine". (*)

Artículo 16

En el caso de los artículos 6º, 10 y 15 y cuando se pueda comprobar que se trata de embarcaciones de bandera extranjera, deberá darse aviso a la Oficina Consular que corresponda.

CAPITULO IV - ABANDONO

Artículo 17

Los procedimientos relacionados con el abandono de embarcaciones al Estado, son de competencia de la Prefectura Nacional Naval.

Artículo 18

La aceptación de todo abandono ofrecido por el propietario al Estado, será facultativa del Poder Ejecutivo quien por decreto y con carácter general podrá delegar aquélla en la Prefectura Nacional Naval. Este abandono será documentado en la forma prescrita en el artículo 8º, "in fine".

Artículo 19

En todos los casos de abandono, el propietario deberá entregar a la Prefectura Nacional Naval el título de propiedad de la embarcación. Si éste comprende más bienes, dicho título será anotado por la Escribanía de Marina y devuelto.

En todos los casos que se declare abandonada en favor del Estado una embarcación, antes de la aceptación a que se refiere el artículo 18, la Escribanía de Marina de la Prefectura Nacional Naval hará publicar por una sola vez, en el Diario Oficial, un emplazamiento por el término de diez días a todos los interesados, para que se presenten a deducir los derechos que puedan tener en dicha embarcación.

Transcurrido dicho término sin que se haya presentado ningún interesado, caducarán de pleno derecho todos los gravámenes o inhibiciones que afecten a la embarcación abandonada en favor del Estado, debiendo la citada Escribanía efectuar las comunicaciones pertinentes a los registros respectivos y a las autoridades judiciales que pudieren haber decretado tales gravámenes o inhibiciones. (*)

CAPITULO V - EXTRACCION DE EMBARCACIONES DEL ESTADO

Artículo 20

Tratándose de embarcaciones varadas, hundidas o semihundidas o restos u objetos comprendidos en esta ley, pertenecientes al Estado, obtenidos por abandono, la Prefectura Nacional Naval en nombre del Estado, podrá:

A) Efectuar por sí misma o por medio de otros la extracción de la embarcación, restos u objetos, en cuyo caso éstos podrán ser utilizados por dicha Prefectura o enajenados libremente por la misma.

B) Enajenar gratuita u onerosamente la embarcación, restos u objetos a quien se obligue, bajo condición resolutoria expresa, a extraerla totalmente a su costa, en las condiciones y plazos que se le fijen. (*)

Artículo 21

Los contratos a otorgarse por la Prefectura Nacional Naval de acuerdo al artículo anterior, serán certificados por la Escribanía de Marina.

CAPITULO VI - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 22

Si se encontrare embarcación menor, ancla, cadena u otros objetos relativos a la navegación, al parecer extraviados o perdidos, y en caso de que el propietario o representante respectivo no sean conocidos, el producido líquido de su enajenación se dividirá, por partes iguales, entre la prefectura Nacional Naval y la persona que encontró la especie.

Artículo 23

Las infracciones a esta ley, que no tengan sanciones especiales, serán castigadas con multas en efectivo equivalentes al importe de cincuenta a dos mil Unidades Reajustables (Ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968), según cotización de Bolsa, multas que serán graduadas por la Prefectura Nacional Naval.

Artículo 24

Las disposiciones de la presente ley no alcanzan a las operaciones de salvamento y asistencia de buques, previstas en el Libro III Título XIII del Código de Comercio, en los Tratados y Convenciones Internacionales de los que sea parte la República.

Artículo 25

Los gastos realizados por la Prefectura Nacional Naval con motivo de la extracción, remoción o desguace de los buques o sus restos, de que trata la presente ley, gozarán de preferencia con respecto de todos los créditos establecidos en el artículo 1.037 del Código de Comercio. Los gastos realizados por similares operaciones con respecto a aeronaves o sus restos gozarán del privilegio establecido en el Capítulo V del Título IV del Código Aeronáutico (Ley 14.305, de 29 de noviembre de 1974).

Artículo 26

Todos los emolumentos y demás sumas a favor del Estado resultantes de la aplicación de esta ley, se destinarán a fondos de la Prefectura Nacional Naval.

Artículo 27

Todas las disposiciones de la presente ley se aplicarán igualmente al caso de cualquier otra clase de obstáculos, tales como restos de muelles, artefactos navales, aeronaves o restos de cualquier naturaleza que se encuentren hundidos, semihundidos o varados en aguas bajo jurisdicción nacional. Inclúyense en el régimen previsto en la presente ley, a aquellos buques que, sin haber perdido su flotabilidad se encuentran inmovilizados por carecer de certificados de seguridad, por disposición judicial o cualquier otra causa que haga razonable presumir a la autoridad marítima que su inamovilidad perdurará con riesgo para la seguridad del mismo buque, la de terceros o el buen funcionamiento de la operativa portuaria. (*)

Artículo 28

Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 29

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - WALTER RAVENNA - JUAN CARLOS BLANCO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - EDUARDO CRISPO AYALA - ALFREDO BAEZA ACCOSSANO

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