Decreto Ley Nº 14360 - DETERMINACION DEL AGUINALDO PARA LA ACTIVIDAD PUBLICA
Artículo 1
(*)
Artículo 2
Facúltase al Poder Ejecutivo a abonar en dos veces el beneficio establecido en el artículo anterior; lo generado hasta el 31 de mayo, dentro del mes de junio, y el complemento antes del 24 de diciembre de cada año. (*)
Artículo 3
Cuando en función de lo previsto por el artículo 13 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, se produzcan aumentos de las retribuciones de los funcionarios públicos, la Contaduría General de la Nación fijará en forma provisoria -sujeta a reliquidación- los porcentajes a liquidar.
Artículo 4
Deróganse todas las normas generales o especiales que se opongan a lo dispuesto por el artículo 1º de la presente ley.
Artículo 5
(Transitorio).- En caso de que el Poder Ejecutivo haga uso de la facultad establecida por el artículo 2º de la presente ley para el año 1975, el cálculo de la liquidación en el mes de junio comprenderá el período 1º de enero de 1975 al 31 de mayo de 1975.
Artículo 6
Comuníquese, etc.
BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - HUGO LINARES BRUM - JUAN CARLOS BLANCO - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO CRISPO AYALA - ADOLFO CARDOSO GUANI - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - JUSTO M. ALONSO LEGUISAMO - HECTOR E. ALBURQUERQUE - FEDERICO SONEIRA
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