Decreto Ley Nº 14399 - FIJACION DE NORMAS PARA LA TENENECIA DE TIERRAS O LA EXPLOTACION DE INMUEBLES RURALES POR PARTE DE SOCIEDADES ANONIMAS
Artículo 1
No regirá lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 9º de la ley 13.608, de 8 de setiembre de 1967, según texto modificado por el artículo 409 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970 cuando se cumplan las siguientes condiciones:
Las acciones pertenezcan a capitales extranjeros amparados en el
régimen de las leyes 14.179, de 28 de marzo de 1974 y 14.244, de 26 de julio de 1974.
La actividad de la sociedad sea considerada de interés nacional por
su proyección en el desarrollo del país a juicio del Poder Ejecutivo (Artículo 3º de la ley 14.179).
La tenencia de las tierras o la explotación agropecuaria sea parte de
un complejo industrial o agro-industrial actual o en proyecto para cuya realización sea parte imprescindible. En el caso de hallarse ese complejo en la faz de proyecto se dispondrá de un período máximo de siete años para su puesta en marcha.
Artículo 2
Comuníquese, etc.
BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - ADOLFO CARDOSO GUANI - JULIO EDUARDO AZNAREZ
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