Decreto Ley Nº 14401 - AUTORIZACION AL BHU A EMITIR OBLIGACIONES HIPOTECARIAS REAJUSTABLES

Rango Decreto Ley
Publicación 1975-07-22
Estado Vigente
Departamento BORDABERRY - FEDERICO SONEIRA - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
Fuente IMPO
artículos 11
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Artículo 1

Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay a emitir Obligaciones Hipotecarias Reajustables hasta la cantidad de 15:000.000 (quince millones) de Unidades Reajustables, en las condiciones que indica esta ley y con destino a integrar el Fondo Nacional de Vivienda creado por el

artículo 81 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Artículo 2

Dicha emisión se fraccionará en tres series de cinco millones de Unidades Reajustables cada una, denominadas respectivamente: Serie A/1975, Serie B/1975, Serie C/1975. El Banco Hipotecario del Uruguay y el Banco Central del Uruguay determinarán anualmente el monto máximo de la emisión de las referidas Obligaciones, así como su distribución anual, teniendo en cuenta sus repercusiones en el mercado de valores y en el mercado monetario.

Artículo 3

Las Obligaciones cuya emisión se autoriza por esta ley gozarán de la tasa de interés que fije el Poder Ejecutivo, luego de oír las opiniones de los Bancos Hipotecario del Uruguay y Central del Uruguay. El interés se abonará trimestralmente.

Artículo 4

El servicio de interés se realizará para la Serie A/1975 en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, para la Serie B/1975 en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre y para la Serie C/1975 en los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año. La forma de rescate de las Obligaciones será fijada por el Banco Hipotecario del Uruguay en oportunidad de cada emisión.

Artículo 5

El Banco Hipotecario del Uruguay podrá emitir cautelas provisorias sustitutivas de las Obligaciones Hipotecarias Reajustables cuya emisión se autoriza. Estas cautelas serán reemplazadas por las Obligaciones definitivas, extinguiéndose después de ser canjeadas con las formalidades de práctica.

Artículo 6

Autorízase al Poder Ejecutivo, previa audiencia del Banco Hipotecario del Uruguay y del Banco Central del Uruguay, a modificar las tasas de interés que devengan las Obligaciones Hipotecarias Reajustables emitidas en función de las autorizaciones acordadas por los artículos 190 y siguientes de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y 8º y siguientes de la ley 14.104, de 16 de enero de 1973.

Artículo 7

Podrá destinarse hasta el 10% (diez por ciento) de la emisión autorizada de Obligaciones Hipotecarias Reajustables, para canje de las Obligaciones actualmente en circulación, debiendo realizarse éste mediante la eliminación de las Series más antiguas y las que hubieran agotado las planchas de cupones.

Artículo 8

A los efectos previstos en el artículo 28 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay, se considerará valor a la par o valor nominal de los Títulos de Capital Reajustable, el valor de capital reajustado al momento de la amortización de los Valores emitidos.

Artículo 9

En los casos de amortizaciones o cancelaciones anticipadas de préstamos otorgados por el Banco Hipotecario del Uruguay, la liquidación del importe a abonar deberá calcularse teniendo en cuenta el último valor mensual fijado a la Unidad Reajustable de acuerdo a lo establecido en los artículos 38 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y artículo 596 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974.

Artículo 10

Exonérase del pago del impuesto a que se refiere el apartado "D" del

artículo 128 de al ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, a la

contratación afectada por el mismo que se relacione con los contratos definitivos comprendidos en el artículo 202 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Artículo 11

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - FEDERICO SONEIRA - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS

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