Decreto Ley Nº 14404 - AUTORIZACION PARA REALIZAR TODO TIPO DE OPERACIONES DE FINANCIACION DE INVERSIONES DE DESARROLLO, POR PARTE DE EMPRESAS FINANCIERAS PUBLICAS Y PRIVADAS

Rango Decreto Ley
Publicación 1975-07-30
Estado Vigente
Departamento BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - ADOLFO CARDOSO GUANI - JULIO EDUARDO AZNAREZ
Fuente IMPO
artículos 6
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Artículo 1

Las empresas financieras públicas y privadas podrán realizar todo tipo de operaciones de financiación de inversiones de desarrollo, de acuerdo a las condiciones establecidas en la presente ley. (*)

Artículo 2

Con el fin establecido en el artículo anterior, podrán efectuar operaciones tales como:

1) Financiar inversiones en el Sector Agropecuario, relacionadas con:

A) Cultivos en todas sus etapas y épocas. B) Fruticultura, en todas sus manifestaciones. C) Ganadería, en sus diversos aspectos. D) Activo fijo del Sector. E) Capital circulante. F) Tecnificación aplicada a la mejor explotación agropecuaria. G) Cualquier otro tipo de asistencia crediticia que fuera necesaria para cumplir con las metas de desarrollo o prioridades del Sector.

2) Financiar inversiones en el Sector Industrial, relacionadas con:

A) Estudios de preinversión para la elaboración de proyectos de inversión.

B) Estudios de productividad, capacitación, investigación tecnológica, asistencia técnica, control de calidad e investigación de materias primas.

C) Proyectos de inversión.

D) Participación en el desarrollo de empresas hasta tanto logren una adecuada estabilidad económico-financiera.

E) Adquisición de bienes de activo fijo con destino a la renovación, modernización, complementación, etc. de equipos industriales que permitan lograr un mejoramiento general en los niveles de productividad y eficiencia del Sector.

F) Capital circulante de industrias manufactureras y extractivas.

G) Cualquier otro tipo de asistencia crediticia que fuera necesaria para cumplir con las metas de desarrollo o prioridad del Sector.

3) Financiar inversiones en el Sector Agro-Industrial relacionadas con las actividades enunciadas en los numerales anteriores.

Artículo 3

Las operaciones de financiación para inversiones de desarrollo, en moneda nacional, con plazos de vencimiento mayores de dos años podrán ser reajustadas de acuerdo a las normas que dicte el Poder Ejecutivo previo asesoramiento del Banco Central del Uruguay.

Artículo 4

Las empresas financieras privadas sólo podrán conceder préstamos para inversiones de desarrollo en los sectores industriales cuyas actividades hayan sido declaradas de interés nacional de acuerdo a lo dispuesto por la ley 14.178, de 28 de marzo de 1974.

Artículo 5

Exonérase de todo tipo de impuesto a las colocaciones, avales y garantías relacionadas con operaciones de financiación de inversiones de desarrollo amparadas por esta ley incluyendo los que graven la constitución de prendas e hipotecas. La documentación de los préstamos que se otorgan constituye título ejecutivo a todos los efectos.

Artículo 6

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - ADOLFO CARDOSO GUANI - JULIO EDUARDO AZNAREZ

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