Decreto Ley Nº 14407 - LEY DE CREACION DE LA ADMINISTRACION DE LOS SEGUROS SOCIALES POR ENFERMEDAD

Rango Decreto Ley
Publicación 1975-07-31
Estado Vigente
Departamento BORDABERRY - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - EDUARDO CRISPO AYALA - ADOLFO CARDOSO GUANI - JUSTO M. ALONSO LEGUISAMO
Fuente IMPO
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ENFERMEDAD

CAPITULO I - CREACION Y ORGANIZACION

Artículo 1

Créase como servicio descentralizado, la Administración de los Seguros Sociales por Enfermedad. Dicho Organismo tendrá su domicilio legal en Montevideo, será persona jurídica y podrá denominarse con las siglas ASSE (Administración de los Seguros Sociales por Enfermedad). (*)

Artículo 2

Todos los bienes propiedad de la Administración de los Seguros Sociales por Enfermedad son inembargables. (*)

Artículo 3

La Administración de los Seguros Sociales por Enfermedad, por todas las actuaciones y operaciones que realice estará exonerada de impuestos, tasas, contribuciones y, en general, de toda clase de tributos cualquiera fuere su género o especie o su forma de pago. Dicha exoneración se extiende a las comisiones por custodia de valores en los Bancos del Estado, las tarifas postales, comprendiendo éstas la correspondencia franca o recomendada y las tarifas y proventos portuarios. (*)

CAPITULO II - COMETIDOS

Artículo 4

La Administración de los Seguros Sociales por Enfermedad tendrá los siguientes cometidos:

A) Asegurar, por intermedio del Ministerio de Salud Pública, la prestación de la asistencia médica completa por las instituciones o dependencias asistenciales privadas u oficiales habilitadas para la prestación de tales servicios.

B) Subsidiar económicamente al afiliado durante el período de enfermedad o invalidez temporal en las condiciones establecidas en el numeral 2) del artículo 13.

C) Propiciar y coordinar con el Ministerio de Salud Pública o los servicios especializados que éste indique, un servicio de medicina preventiva y de rehabilitación de los trabajadores amparados por la presente ley. (*)

CAPITULO III - DE LA ADMINISTRACION

Artículo 5

La Dirección y Administración de ASSE estará a cargo de un Directorio compuesto por tres miembros designados en la forma prevista por el

artículo 187 de la Constitución de la República. (*)

Artículo 6

Es de competencia del Directorio de ASSE:

A) Representar al Organismo por intermedio de su Presidente, pudiendo otorgar los mandatos que en su caso corresponda.

B) Disponer el pago de las cuotas de asistencia médica y de los subsidios por enfermedad una vez comprobada debidamente la misma.

C) Celebrar convenios con otras personas públicas o privadas para el cumplimiento de sus fines.

D) Administrar el patrimonio del Organismo.

E) Fiscalizar y vigilar todos los servicios a cargo de ASSE y dictar las normas y reglamentos necesarios.

F) Ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios.

G) Disponer las inspecciones y evaluaciones que crea necesarias para el cumplimiento de sus fines.

H) Proyectar el presupuesto de ASSE de acuerdo al artículo 220 de la Constitución de la República.

I) Dar y tomar en arrendamiento cualquier clase de bienes muebles o inmuebles.

J) Adquirir, gravar, permutar y enajenar bienes inmuebles, a cuyos efectos se requerirá:

a)

El voto de la mayoría de los componentes del Directorio.

b)

Autorización del Poder Ejecutivo.

K) Designar las comisiones que crea necesarias para el mejor cumplimiento de sus fines.

L) Establecer servicios en el interior del país, a los efectos del contralor directo de la aplicación de las obligaciones que se le asignen.

LL) Elevar a consideración del Poder Ejecutivo el Balance y Proyecto de Memoria Anual. (*)

CAPITULO IV - ACTIVIDADES COMPRENDIDAS

Artículo 7

Están comprendidos en el régimen de esta ley los sectores de actividades a que se refieren las leyes 12.839 de 22 de diciembre de 1960; 13.096, de 11 de octubre de 1962; 13.244, de 20 de febrero de 1964; 13.283, de 24 de setiembre de 1964; 13.488, de 18 de agosto de 1966; 13.490, de 18 de agosto de 1966; 13.504, de 4 de octubre de 1966; 13.560 de 26 de octubre de 1966; 13.561 de 26 de octubre de 1966; 13.965, de 27 de mayo de 1971; 14.064, de 20 de junio de 1972; 14.065, de 20 de junio de 1972 y 14.066, de 20 de junio de 1972 y sus modificativas y concordantes, siendo ASSE sucesora de los seguros de enfermedad creados por tales normas pudiendo, en el futuro, incluirse otros sectores de actividades mediante resolución del Poder Ejecutivo a iniciativa de ASSE. (*)

CAPITULO V - DEL ASEGURADO

Artículo 8

Son asegurados:

A) Los trabajadores incluidos en las actividades previstas en el artículo anterior que en forma permanente o accidental estén en una relación de trabajo remunerado.

B) Los trabajadores de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

C) Con las limitaciones que se establecerán, los trabajadores acogidos al Seguro de Desocupación, los pre-jubilados y los jubilados de las actividades comprendidas en esta ley.

D) Los propietarios de empresas unipersonales con actividades comprendidas en este decreto-ley, que no tengan más de 5 trabajadores subordinados y estén al día con sus aportes al sistema de la seguridad social. (*)

CAPITULO VI - OBLIGACIONES DEL ASEGURADO

Artículo 9

Para tener derecho al cobro del subsidio por enfermedad, el asegurado deberá haber aportado al Fondo Especial que prevé esta ley, la cotización correspondiente a setenta y cinco jornales o tres meses en su caso como mínimo dentro de los doce meses inmediatos anteriores a la fecha de la denuncia de la enfermedad. (*)

Artículo 10

Durante el lapso en que el asegurado esté percibiendo el subsidio continuará obligado al pago del aporte al seguro como si estuviera trabajando, el que será descontado por ASSE en el momento del pago. (*)

Artículo 11

Para los asegurados de la industria de la construcción y ramas anexas se estará a lo que establezca la legislación pertinente. (*)

Artículo 12

Todos los asegurados en la presente ley deberán tener carnét de salud en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. (*)

CAPITULO VII - DERECHOS DEL ASEGURADO

Artículo 13

Los asegurados tendrán los siguientes derechos:

1) Asistencia médica

A) Asistencia médica, quirúrgica y medicación, en la forma y condiciones que determine el Directorio de ASSE. Esta prestación tendrá lugar desde la fecha de ingreso del trabajador en las actividades comprendidas en el Capítulo IV de esta ley o su ampliación por el Poder Ejecutivo, y mientras continúe la relación del trabajo.

B) Los trabajadores amparados por la presente ley que se acojan a los beneficios del adelanto pre-jubilatorio o la jubilación en su caso, seguirán afiliados a ASSE al solo efecto de la asistencia médica, quirúrgica y medicación. En tales casos, el importe de la cuota de afiliación será establecido en la reglamentación.

C) Afiliar a sus padres, cónyuges, hijos, hermanos y hermanas que estén a su cargo y que integren el núcleo familiar a las instituciones de asistencia colectivizada que presten asistencia médica quirúrgica y medicación a los beneficiarios siendo de cargo del mismo la cuota correspondiente que deberá ser de un monto no superior a la cuota que paga ASSE por la asistencia médica contratada. Este derecho de los integrantes del núcleo familiar será ejercido directamente sin que ASSE tenga otra intervención que la de exigir su cumplimiento en la forma que establezca la reglamentación.

2) Subsidio

Un subsidio en todo caso que el asegurado no pueda desempeñar su empleo por causa de una enfermedad o accidente, justificado por el servicio médico que designe ASSE, equivalente al 70% (setenta por ciento) de su sueldo o jornal básico o habitual. El sueldo o jornal básico es el que corresponde a su cargo o categoría excluidas las partidas por locomoción, viáticos, habilitación, quebrantos de caja, horas extras y retribuciones especiales.

El salario mensual de subsidio será de veinticinco jornales para los jornaleros y un mes para los que perciben remuneración mensual. Para el caso de que se trate de trabajadores que perciban remuneraciones por producción, será el promedio actualizado del total de lo percibido en los ciento ochenta días anteriores a la fecha de la enfermedad o accidente. (*)

Artículo 14

El beneficiario percibirá el subsidio establecido en el artículo 13, numeral 2) a partir del cuarto día de ausencia provocada por enfermedad o accidente con un plazo máximo de un año que podrá ser extendido hasta en un año más por votación unánime y fundada de los integrantes del Directorio de ASSE.

En los casos que el beneficiario haya sido hospitalizado no habrá período de pérdida del subsidio, a partir de la internación.

Los beneficiarios en uso de licencia médica por períodos mayores de tres meses deberán ser sometidos cada noventa días a reconocimientos por un Tribunal Médico del Servicio de Certificaciones Médicas de ASSE, salvo que el beneficiario sea declarado física o intelectualmente imposibilitado para el desempeño de su empleo, de acuerdo a lo establecido en el artículo

17.

(*)

Artículo 15

Cuando el asegurado perciba el subsidio por enfermedad durante varios períodos dentro de un lapso de cuatro años, como consecuencia de una unidad de dolencia, esos períodos podrán ser acumulados a los efectos de computar los plazos máximos del subsidio. (*)

Artículo 16

Si al término de los plazos referenciados en los dos artículos anteriores la enfermedad que padece el asegurado no le permite volver a ejercer sus actividades laborales, cesarán sus derechos a los beneficios del organismo, pudiendo ser dado de baja por la empresa, sin indemnización, sin perjuicio de la cobertura que le corresponda por su invalidez o desocupación forzosa (Servicio de Mano de Obra y Empleo, Seguro de Desocupación o Banco de Previsión Social).

El asegurado continuará afiliado a la institución asistencial privada que cubra el servicio, a condición de hacerse cargo de la cuota que corresponda. (*)

Artículo 17

El beneficiario podrá en cualquier momento ser declarado física o intelectualmente imposibilitado para el desempeño de su empleo por la Junta Médica del Servicio de Certificaciones Médicas de ASSE. En ese caso ASSE seguirá pagando el subsidio por un término de hasta ciento ochenta días contados desde la fecha del respectivo dictamen. Una vez establecidos en forma definitiva los beneficios que pudieran corresponderle de acuerdo con las disposiciones que rigen al instituto jubilatorio, dicho adelanto será descontado de la primera liquidación correspondiente. Si quedare algún saldo deudor deberá ser descontado de su jubilación en cuotas mensuales que no podrán ser mayores al 10% (diez por ciento) del valor nominal del beneficio obtenido. Dentro del plazo de ciento ochenta días establecido en este artículo el beneficiario deberá ser sometido a examen por los Servicios Médicos del Banco de Previsión Social, para determinar la situación de inhabilitación. De no existir acuerdo entre el dictamen de la Junta Médica del Servicio de Certificaciones de ASSE y los Servicios Médicos del Banco, decidirá en forma definitiva e irrecurrible un Tribunal Médico formado por un médico designado por ASSE, otro por el Banco de Previsión Social y un tercero designado por el Ministerio de Salud Pública, que actuará como Presidente. Este Tribunal Médico será promovido por ASSE y deberá expedirse dentro de un plazo de treinta días a partir de la fecha de la convocatoria pudiendo dictaminar por mayoría.

En los casos en que este Tribunal Médico determine que no se configura el grado de incapacidad exigible conforme al derecho jubilatorio, deberá establecer en su fallo si el afiliado puede reintegrarse al ejercicio de su actividad, lo que de ser afirmativo, determinará que este Tribunal Médico extienda el alta correspondiente.

Si vencidos los plazos establecidos en el presente artículo, no existiese pronunciamiento de los Servicios Médicos del Banco de Previsión Social por causas no imputables al beneficiario, el Banco de Previsión Social comenzará a servir un adelanto pre-jubilatorio cuyo monto será el 80% (ochenta por ciento) del subsidio, sin perjuicio de lo que corresponda una vez producido el dictamen del Tribunal Médico. (*)

Artículo 18

En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional ASSE se hará cargo de la diferencia entre lo que abone el Banco de Seguros del Estado y el subsidio establecido en el artículo 13, numeral 2). Estos pagos se seguirán realizando mientras se sirvan las mencionadas indemnizaciones con los límites de uno o dos años establecidos en esta ley sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14. (*)

Artículo 19

Cuando ASSE considere que un peticionante de subsidio tiene derecho a percibir la indemnización del Banco de Seguros del Estado, acreditado el rechazo por dicho Ente, servirá en forma provisional el subsidio correspondiente.

De no existir acuerdo entre el dictamen de la Junta Médica de ASSE y los Servicios Médicos del Banco de Seguros del Estado respecto a quien es el obligado a pagar la indemnización, decidirá en forma definitiva e irrecurrible un Tribunal Médico formado con un médico designado por el Banco de Seguros, otro por ASSE y un tercero por el Ministerio de Salud Pública, que actuara como Presidente. Este Tribunal Médico será promovido por ASSE pudiendo dictaminar por mayoría, debiendo expedirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la convocatoria realizada.

En caso de que se resuelva que el pago de la indemnización no es de cargo del Banco de Seguros del Estado, ASSE continuará sirviendo el subsidio hasta los límites legales. Si por el contrario el Tribunal Médico dictamina que la indemnización es de cargo del Banco de Seguros, éste deberá reintegrar a ASSE las sumas que hubiere abonado por tal concepto. (*)

Artículo 20

Los trabajadores que se acojan al Seguro por Desocupación durante el período por el que las leyes acuerdan dicho beneficio, sólo tendrán derecho a la asistencia y demás prestaciones médicas y farmacéuticas previstas por la presente ley. En este caso el aporte patronal a ASSE estará a cargo del Fondo Nacional del Seguro por Desocupación creado por la ley 14.312, de 10 de diciembre de 1974 y el aporte obrero será deducido de la prestación que percibe el trabajador.

A los efectos indicados en el inciso anterior las autoridades del Seguro por Desocupación harán las deducciones correspondientes en las planillas de pagos y verterán el monto total a la orden de ASSE en la forma establecida dentro de los veinte días siguientes. (*)

Artículo 21

El tiempo que el trabajador no pudiera prestar servicios por razones de enfermedad, será computado como si realmente hubiera trabajado para la aplicación de las normas del derecho del trabajo de que sea titular, salvo en cuanto al derecho de licencia y sumas para mejor goce de la misma que se obtendrán y percibirán, respectivamente, en forma proporcional al período trabajado.

No obstante el Poder Ejecutivo a propuesta de ASSE y en función de sus posibilidades económico-financieras, podrá determinar un concepto distinto para la liquidación de la licencia y sumas para el mejor goce de la misma. (*)

Artículo 22

Los aportes patronales que corresponda verter al Banco de Previsión Social durante el período de enfermedad serán de cargo de ASSE en la forma que establezca la reglamentación. El aporte del trabajador le será descontado del subsidio en el momento del pago. (*)

Artículo 23

Las empresas no podrán despedir ni suspender al trabajador que esté ausente por razones de enfermedad si ha cumplido los requisitos que establece esta ley y su reglamentación, quedando obligadas a reincorporarlo a sus tareas habituales toda vez que haya sido dado de alta por ASSE. El trabajador dado de alta no podrá ser despedido antes de que transcurran treinta días de su reincorporación a la empresa.

La violación de esta obligación traerá aparejado que el pago de la indemnización por despido sea el doble de la normal, salvo que el empleador demuestre la notoria mala conducta del trabajador o que el despido no esté directa o indirectamente vinculado con la enfermedad o accidente de trabajo.

Las empresas no estarán obligadas a pagar indemnización al trabajador que hubiere ingresado en sustitución de un obrero enfermo y que fuera despedido por el reingreso de aquél al haberse recuperado.

En la toma del personal a que se refiere este artículo, el patrono le notificará las condiciones de admisión. En los casos de este artículo se comunicará la admisión temporaria del obrero a la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social y al Servicio Nacional de Empleo (SENADEMP) y, en su caso, el despido por reintegro del trabajador recuperado. (*)

Artículo 24

Los subsidios que perciban los beneficiarios de ASSE serán inembargables, aplicándose como excepciones las mismas normas referentes a la inembargabilidad de los sueldos. (*)

Artículo 25

El subsidio por enfermedad común no es acumulable a la percepción del subsidio por desempleo, ni a retribuciones de actividad, ni al adelanto prejubilatorio, ni a las indemnizaciones temporarias por accidente de trabajo. (*)

Artículo 26

Los rentistas del Banco de Seguros del Estado con incapacidades mayores del 50% (cincuenta por ciento) podrán ser declarados en cualquier momento incapacitados física o intelectualmente. En estos casos ASSE se hará cargo de la diferencia entre lo que abone el Banco de Seguros del Estado y el subsidio a que tiene derecho de acuerdo con esta ley, sujeto a lo dispuesto en los artículos 7º y 19. (*)

Artículo 27

En ningún caso ASSE pagará un subsidio mensual superior al triple del monto del salario mínimo nacional en su valor nominal. (*)

Artículo 28

El beneficiario tendrá derecho a percibir una parte proporcional del aguinaldo por el tiempo que esté cobrando subsidio, el que será liquidado y pagado por ASSE en la forma que establezca la reglamentación. (*)

Artículo 29

En caso de fallecimiento de un beneficiario del sistema, sin necesidad de que se promueva apertura judicial de la sucesión y siguiendo el orden de llamamiento que se expresará, sus derecho-habientes percibirán un subsidio por fallecimiento, por una sola vez, equivalente a cincuenta jornales o dos sueldos en su caso.

Este subsidio será otorgado en un plazo no mayor de treinta días a contar de la respectiva solicitud.

En caso de que el trabajador no tenga derecho a jubilación ASSE podrá extender el monto del subsidio hasta el equivalente de doscientos jornales u ocho sueldos en su caso.

El monto de este subsidio no podrá ser superior a quince veces el monto del salario mínimo nacional en su valor nominal.

El orden de llamamiento será el siguiente:

1) Los hijos menores de dieciocho años y los mayores de esa edad incapacitados para el trabajo y el cónyuge supérstite.

2) Los hijos mayores de dieciocho años, el padre, la madre y las hermanas siempre que hubieran estado a la fecha de su fallecimiento a cargo del causante. Las referencias a padres, hijos, nietos o hermanos, comprenden cualquiera sea su sexo tanto a los legítimos como naturales, adoptivos o adoptantes.

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