Decreto Ley Nº 14412 - LEY DE CHEQUES
CAPITULO I - DE LAS DIFERENTES CLASES DE CHEQUES
Artículo 1
Los cheques son de dos clases:
A) Cheques comunes.
B) Cheques de pago diferido. (*)
Artículo 2
El cheque común es una orden de pago, pura y simple, que se libra contra un banco en el cual el librador debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización expresa o tácita para girar en descubierto.
El cheque garantizado y el de viajero son modalidades del cheque común y se regirán por las disposiciones de los artículos 53 y 54 al 57, respectivamente, de la presente ley, sin perjuicio de la aplicabilidad de las restantes normas del capítulo siguiente.
En todos los casos en que se haga mención a cheques sin ninguna otra especificación, se entenderán referidos a los comprendidos en el literal A) del artículo anterior.
Artículo 3
El cheque de pago diferido es una orden de pago que se libra contra un banco en el cual el librador, a la fecha de presentación estipulada en el propio documento, debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización expresa o tácita para girar en descubierto.
CAPITULO II - DEL CHEQUE COMUN
Artículo 4
El cheque debe tener las siguientes enunciaciones esenciales:
1º) La denominación "cheque" inserta en el texto del documento, expresada en el idioma empleado para su redacción.
2º) El número de orden impreso en el documento y en los talones, si los tuviese.
3º) La indicación del lugar y de la fecha de su creación y la indicación del lugar donde debe efectuarse el pago.
4º) El nombre y el domicilio del banco contra el cual se libra el cheque.
5º) La expresión de si es a favor de persona determinada o al portador.
6º) La orden incondicionada de pagar una suma determinada de dinero, expresada en números y en letras, especificando la clase de moneda.
7°) La firma del librador, que podrá ser autógrafa o electrónica, según el cheque sea cartular o electrónico. El Banco Central del Uruguay regulará el cheque electrónico y el uso de firma electrónica avanzada para su libramiento, de modo que aseguren indubitablemente la exteriorización de la voluntad del librador y la integridad del instrumento. (*)
Artículo 5
Aun cuando el documento careciere de alguna de las enunciaciones especificadas en el artículo precedente, valdrá como cheque en los siguientes casos:
1º) Si se hubiere omitido el domicilio del banco librado, el cheque será pagadero en el establecimiento principal de dicho banco en la República.
2º) Si se indicaren varios lugares al lado o debajo del nombre del banco librado, el cheque será pagadero en el primero de los lugares indicados.
3º) Si se hubiere omitido el lugar del libramiento, se presumirá tal el domicilio que el titular de la cuenta tenga registrado en el banco.
4º) Los cheques internacionales valdrán como tales aun cuando se hubiere omitido la indicación especificada en el numeral 2º) del artículo precedente.
Artículo 6
El cheque solamente puede ser librado contra un banco o una caja popular, en los que el librador tenga cuenta corriente.
Artículo 7
El cheque puede librarse:
1º) A favor de persona determinada.
2º) A favor de persona determinada, con cláusula "no a la orden" u otra equivalente.
3º) Al portador.
Cuando el cheque a favor de una persona determinada lleve también la mención "o al portador" u otra equivalente, valdrá como cheque al portador.
Artículo 8
El cheque pagadero a una persona determinada será pagado al portador, siempre que la serie de los endosos sea regular, sin que el banco esté obligado a verificar la autenticidad de las firmas con excepción de la del librador.
El cheque con la cláusula "no a la orden" o "no transferible", solamente puede ser pagado al beneficiario o, a su pedido, acreditado en cuenta, a su cesionario o a un banco en el que el tenedor tenga cuenta corriente a su nombre, a cuyo único efecto debe cruzarlo especialmente y endosarlo.
El banquero no puede endosarlo. Los endosos efectuados no obstante esta prohibición, se tienen por no puestos. La cancelación de la cláusula "no a la orden" o "no transferible", se tiene por no hecha.
El que paga un cheque no transferible a otra persona que no sea el beneficiario o el banquero endosatario para el cobro, responde del pago.
La cláusula "no a la orden" o "no transferible", también puede ser puesta por el banquero, a pedido del cliente.
La misma cláusula también puede ser puesta por un endosante, con los mismos efectos.
El cheque al portador será abonado al tenedor que lo presente al cobro.
Los cheques expedidos o endosados a favor del banco librado no serán negociables. (*)
Artículo 9
El cheque puede ser a la orden del mismo librador. El cheque no puede ser librado sobre el mismo librador, salvo que se trate de un cheque librado entre distintos establecimientos de un mismo banco. En tal caso este cheque interno no puede ser librado al portador.(*)
Artículo 10
Toda estipulación de intereses puesta en el cheque se tendrá por no escrita.
Artículo 11
El cheque no puede ser aceptado. Toda mención de aceptación puesta en el cheque se reputa no escrita. Sin embargo, el librador tiene la facultad de visar o certificar el cheque, con los efectos previstos en el artículo 51.
Artículo 12
El librador es garante del pago del cheque. Toda cláusula por la cual el librador se exonere de esa garantía se tendrá por no escrita.
Artículo 13
Queda prohibida la escritura a máquina u otra impresión.
Como excepción podrán emplearse máquinas especialmente destinadas a la escritura de cheques, siempre que con ellas se obtenga una impresión perfectamente clara e inalterable, en los términos que establezcan las reglamentaciones. (*)
Artículo 14
Cuando exista diferencia entre la cantidad escrita en el cheque en número y en letras, valdrá la escrita en letras.
Artículo 15
Toda firma debe contener el nombre y el apellido del que se obliga. También es válida la suscripción en la cual el nombre sea abreviado o indicado solamente con una inicial.
Debajo o al lado de la firma se agregará el nombre del librador, estampado o manuscrito con caracteres de imprenta. (*)
El Banco Central del Uruguay regulará la forma de aplicación de lo dispuesto en el presente artículo a los cheques electrónicos. (*)
Artículo 16
Si el cheque lleva firmas falsas, imaginarias, de personas incapaces, o carentes de legitimación para librarlo, las obligaciones de los otros firmantes no dejan por ello de ser válidas.
Artículo 17
Los bancos entregarán a sus clientes, bajo recibo, libretas impresas y talonarios de cheques con numeración correlativa. El recibo consignará la numeración sucesiva de los cheques. La reglamentación establecerá los caracteres materiales de los mismos. (*)
Artículo 18
Los libradores anotarán en los talones de los cheques librados la fecha del libramiento, la suma librada, el nombre del beneficiario y, en su caso, la nota de inutilización cuando ello ocurriere. En los pleitos sobre cheques serán admitidos como medios de prueba los talonarios que cumplan con dichas exigencias. Esta disposición solamente rige para los cheques emitidos en el país. (*)
Artículo 19
En el caso de extravío o robo de la libreta de cheques o de la fórmula especial para pedirla, el librador deberá avisar inmediatamente al banco. Una vez recibido el aviso, este no pagará los cheques presentados extendidos en las fórmulas robadas o extraviadas.
Si el banco pagare los cheques extraviados o robados, después de haber recibido el aviso, su responsabilidad se apreciará por lo que dispone el numeral 7º del artículo 36. (*)
Artículo 20
En los casos de cheques internacionales el domicilio del banco contra el cual se libra el cheque determina la ley aplicable.
El domicilio que el titular de la cuenta tenga registrado en el banco, será considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivados de la creación del cheque.
Los bancos están obligados a comunicar el domicilio del librador al tenedor del cheque, cuando este lo solicite para ejercitar las acciones correspondientes. Igual obligación tienen los endosantes.
Artículo 21
Los cheques expedidos a favor de determinada persona se presumirán a la orden y se trasmitirán por endoso y entrega del título. El cheque al portador se transmitirá mediante la simple entrega. (*)
Artículo 22
En el cheque cartular, el endoso debe escribirse al dorso del cheque o sobre una hoja unida al mismo (hoja de prolongación) y debe ser firmado en forma autógrafa por el endosante. En el cheque electrónico, el endoso se efectuará mediante firma electrónica avanzada, de acuerdo con la regulación que dicte el Banco Central del Uruguay con el objeto de asegurar que la firma electrónica exteriorice indubitablemente la voluntad del endosante y la integridad del instrumento. (*)
El endoso puede designar al beneficiario o consistir simplemente en la firma del endosante, en cuyo caso recibirá el nombre de endoso en blanco.
Artículo 23
El endoso trasmite todos los derechos inherentes al cheque. Si el endoso fuese en blanco, el portador puede:
1º Llenar el blanco, sea con su nombre, sea con el nombre de otra persona. 2º Endosar el cheque nuevamente en blanco o a otra persona. 3º Entregar el cheque a un tercero, sin llenar el blanco ni endosarlo. (*)
Artículo 24
Es nulo el endoso del girado (Artículo 8º). El endoso al portador vale como endoso en blanco. El endoso al girado vale como recibo salvo en el caso de que el endoso se hiciere a favor de un establecimiento del girado distinto de aquél al cual se libró el cheque.
Artículo 25
El endoso que figure en un cheque al portador hace al endosante responsable en los términos de las disposiciones que rigen las acciones para el cobro del cheque pero no convierte al título en un cheque a la orden.
Artículo 26
Cuando una persona hubiere sido desposeída de un cheque, endosable o al portador, aquel a cuyas manos hubiere llegado no estará obligado a devolverlo siempre que lo hubiere adquirido de buena fe y justificare su derecho por una serie no interrumpida de endosos.
Artículo 27
El endoso posterior a la presentación al cobro y rechazo por el banco o a la expiración del plazo para la presentación, solo producirá los efectos de una cesión de crédito no endosable.
Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se presume hecho antes de la presentación al banco o antes del vencimiento del término para su presentación.
Está prohibido antedatar los endosos bajo pena de incurrir en el delito de falsificación de documento privado.
Artículo 28
El cheque es pagadero a la vista. Toda mención contraria se tendrá por no escrita.
Artículo 29
El plazo de presentación para el pago de un cheque librado en el país en moneda nacional, es de quince días contados desde la fecha designada en el mismo, si ha sido girado sobre bancos situados en el mismo lugar y de treinta días si ha sido girado de un punto a otro de la República.
Los cheques librados en el extranjero en moneda nacional sobre un banco domiciliado en el país, deberán ser presentados al cobro dentro de un plazo de sesenta días, contados desde la fecha de su creación.
Los cheques creados, en el país o fuera de él, en moneda extranjera sobre un banco domiciliado en el país, deberán ser presentados al cobro dentro de un plazo de ciento veinte días contados desde la fecha de su creación.
El plazo se computará por días corridos, incluyendo el de la fecha de creación y los intermedios, pero si el plazo venciere en un día inhábil o en un día feriado bancario, el cheque deberá ser presentado al banco para su cobro el primer día hábil bancario siguiente al vencimiento del plazo de presentación.
Vencidos los plazos, el banco no deberá pagar el cheque y el tenedor perderá toda acción cambiaria.(*)
Si el cheque se deposita para su cobro mediante acreditación en cuenta bancaria, la fecha del depósito será considerada fecha de presentación.
El cheque físico o cartular podrá ser depositado a través de la remisión al Banco receptor de su imagen digitalizada. En tal caso, la imagen sustituirá al documento físico, el que quedará inutilizado mediante constancia cuyo contenido regulará el Banco Central del Uruguay. (*)
Artículo 30
Cuando la presentación del cheque dentro de los plazos establecidos en el artículo precedente fuere impedida por un obstáculo insalvable (disposición legal de un Estado extranjero u otro caso de fuerza mayor), dichos plazos quedarán prorrogados.
La autoridad monetaria competente podrá ampliar los plazos indicados cuando por causas de fuerza mayor aquellos resultaren insuficientes para el cobro del cheque.
Cesada la fuerza mayor, el portador deberá presentar el cheque al cobro, dentro de los dos días hábiles siguientes. No se consideran casos de fuerza mayor los hechos puramente personales del portador o de aquel a quien se hubiere encargado de la presentación del cheque. (*)
Artículo 31
Si el cheque fuere girado entre dos plazas que tuvieren calendario diferente el día de la creación se reducirá al día correspondiente al calendario del lugar del pago.
Artículo 32
El cheque no puede ser revocado.
Artículo 33
Ni la muerte del librador ni la incapacidad sobreviniente después de la creación, afectan los efectos del cheque.
Artículo 34
Al pagar el cheque, el librado puede exigir que le sea entregado con el recibo puesto por el portador.
Artículo 35
El librado que paga un cheque endosado está obligado a verificar la regularidad de la serie de endosos, pero no la autenticidad de la firma de los endosantes.
Artículo 36
El banco girado deberá pagar el cheque inmediatamente a su presentación, pero se negará a hacerlo en los siguientes casos:
1º) Si el cheque no reuniere los requisitos esenciales enumerados en el
artículo 4º.
2º) Cuando no hubiere fondos disponibles en la cuenta corriente o faltare autorización al titular para girar en descubierto.
3º) Si el cheque estuviere raspado, interlineado, borrado o alterado en cualquier forma que hiciere dudosa su autenticidad, salvo que estas deficiencias estuvieren expresamente subsanadas bajo la firma del librador a satisfacción del banco.
4º) Cuando el librador notificare por escrito al banco, bajo su responsabilidad, para que no se pague por haber mediado violencia al librarlo.
5º) Cuando el cheque no estuviere endosado con la firma del beneficiario o cuando siendo extendido a nombre de determinada persona con cláusula "no a la orden", no lo cobrare el beneficiario, su cesionario o un banco (artículo 8º).
6º) Cuando el banco tuviere conocimiento que el librador hubiere sido declarado en quiebra o en concurso civil con anterioridad a la fecha de la creación del cheque. De igual forma se procederá cuando el banco tuviere conocimiento de la quiebra o concurso civil del beneficiario o del endosante, salvo el caso de expreso mandato judicial.
7º) Cuando el banco hubiere recibido aviso por escrito que deberá enviarle el librador del extravío o robo de la libreta de cheques.
8º) Cuando un anterior tenedor avisare por escrito al banco previniéndole bajo su responsabilidad, que no se pague el cheque.
9º) Cuando se tratare de un cheque cruzado y no se presentare al cobro por un banco o por el banco designado, según que el cruzamiento fuere general o especial.
10) Cuando el Banco girado se encontrare con sus actividades suspendidas por resolución fundada del Banco Central del Uruguay. Deberá hacerse constar la negativa al pago en el mismo documento, en los términos del artículo 39, excepto lo dispuesto en el inciso segundo de dicho artículo. En la constancia deberán figurar los datos de identificación del librador, tales como cédula de identidad, número de Registro Unico de Contribuyentes u otros, si fuera del caso, además de los datos exigidos en el artículo 39.
Puesta la constancia de la presentación y de la falta de pago en el cheque o en el certificado previsto en el artículo 39 de la presente Ley, el cheque o el referido certificado constituirá título ejecutivo, sin ningún otro requisito. (*)
Artículo 37
El banco responderá por las consecuencias del pago de un cheque en los siguientes casos:
1º) Cuando el cheque no reuniere los requisitos esenciales especificados en el artículo 4º.
2º) Cuando la firma del librador fuere visiblemente falsificada. La falsificación de la firma de los endosantes no hará incurrir al banco en responsabilidad.
3º) Cuando el cheque tuviere enmendaduras u otros defectos en las enunciaciones especificadas en el artículo 4º y no fueren expresamente subsanadas bajo la firma del librador a satisfacción del banco.
4º) Si el cheque no fuere de los entregados al librador, salvo si se tratare de cheques internos del banco librado.
Artículo 38
El librador responderá de los perjuicios en caso de falsificación:
1º) Si su firma fuere falsificada en una de las fórmulas extraída de la libreta que recibió del banco y la falsificación no fuere visiblemente manifiesta.
2º) Cuando no cumpliere con algunas de las obligaciones impuestas en el
artículo 19.
Artículo 39
El Banco que se negare a pagar un cheque presentado al cobro dentro del plazo legal, deberá hacer constar su negativa en el mismo documento con expresa mención del motivo en que se funde, la fecha, hora de presentación, número de documento de identidad, tipo social, número del Registro Unico de Contribuyentes (RUC) si correspondiere, y domicilio, relativos al librador registrado en el Banco, debiendo ser suscrita esa constancia por persona autorizada. Cualquiera que fuere la causa del rechazo del cheque, si el librador no tuviere provisión de fondos o si ésta fuere insuficiente para el pago del cheque, el Banco también deberá dejar constancia expresa de esa circunstancia. La constancia de la presentación y falta de pago del cheque, tendrá carácter de protesto por falta de pago. Puesta la constancia de presentación y falta de pago, el cheque, sin ningún otro requisito, aparejará ejecución. El Banco que no cumpliere con la obligación de poner las constancias preceptuadas en este artículo, responderá al tenedor por los perjuicios que originare la falta de cumplimiento de esa obligación y se hará pasible de una multa que determinará la autoridad monetaria competente. En caso de reincidencia dentro de los seis meses, se duplicará la multa. () El Banco Central del Uruguay regulará la emisión de un certificado en el que deberán constar las menciones establecidas en los incisos primero y segundo. Dicho certificado permitirá el ejercicio de las acciones en el caso de cheques generados o transmitidos por medios electrónicos y sin ningún otro requisito, aparejará ejecución. ()
Artículo 40
El tenedor deberá dar aviso de la falta de pago a su endosante y al librador, dentro de los cinco días hábiles inmediatos siguientes al del rechazo del cheque.
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