Decreto Ley Nº 14414 - REGIMEN DE PRORROGAS DE ACTIVIDAD PARA FUNCIONARIOS DOCENTES
Artículo 1
Los funcionarios docentes de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), que no deseen acogerse a la pasividad al cumplir los veinticinco años de actividad, podrán continuar en ésta por períodos sucesivos de cinco años, siempre que lo manifiesten en los treinta días subsiguientes a la fecha en que el funcionario haya cumplido los veinticinco, o en su caso, treinta o treinta y cinco años de servicio. El Consejo dispondrá de un plazo máximo de ciento ochenta días corridos, contados a partir de la fecha de la solicitud para verificar la correcta actuación docente y la capacidad psicofísica requerida para el cumplimiento de sus tareas. Vencido dicho plazo, sin resolución denegatoria por las causales antes mencionadas, la prórroga correspondiente se reputará concedida de pleno derecho. (*)
Artículo 2
Los funcionarios docentes del Consejo Nacional de Educación, que con anterioridad a la vigencia de esta ley se hayan mantenido en actividad más allá de los treinta y cinco años de servicio, tendrán un año de plazo para efectuar la manifestación a que se refiere el artículo 1º de esta ley. Dicho Consejo tendrá un plazo de seis meses, para dictar la resolución favorable a que se refiere esa norma.
Artículo 3
Los funcionarios docentes de la Universidad de la República, podrán continuar en tal función, sin que rija el término máximo de duración establecido por el artículo 2º de la ley 11.021, de 5 de enero de 1948.
Artículo 4
Los funcionarios comprendidos en la presente ley quedarán únicamente limitados por el término establecido por el artículo 35 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974. En este caso, para que el Poder Ejecutivo pueda hacer uso de la facultad que le otorga el inciso final de la disposición precedentemente mencionada, será necesario que medie propuesta en tal sentido del Consejo Nacional de Educación o de la Universidad de la República, según corresponda.
Artículo 5
Deróganse el artículo 50 de la ley 12.376, de 31 de enero de 1957 y la ley 13.926, de 17 de diciembre de 1970.
Artículo 6
Comuníquese, etc.
BORDABERRY - DANIEL DARRACQ - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING
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