Decreto Ley Nº 14440 - REGULACION SOBRE EVACUACION DE AGUAS RESIDUALES

Rango Decreto Ley
Publicación 1975-10-24
Estado Vigente
Departamento BORDABERRY - FEDERICO SONEIRA
Fuente IMPO
artículos 5
Historial de reformas JSON API
Artículo 1

Las propiedades con frente a las vías públicas en donde exista alcantarillado de sistema separativo, de propiedad de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE), sólo podrán evacuar en los colectores de aguas servidas las aguas residuales de esta clase, con las excepciones que se establezcan en la reglamentación de la presente ley. Las aguas pluviales se evacuarán en los colectores pluviales mediante la conexión correspondiente o, si no los hubiere, en la vía pública, con absoluta independencia de la instalación cloacal interna de aguas servidas. Los propietarios serán responsables de la evacuación de cualquier desagüe que contravenga esta disposición. (*)

Artículo 2

A efectos de comprobar transgresiones a lo dispuesto en el artículo precedente la Administración de las Obras Sanitarias del Estado podrá realizar en los inmuebles las inspecciones necesarias. En caso de oposición o imposibilidad de acceso al bien, podrá solicitar ante el Juez de Paz del lugar de ubicación del inmueble, orden de allanamiento, la que deberá ser librada sin más trámite. (*)

Artículo 3

La Administración de las Obras Sanitarias del Estado podrá imponer multas a los propietarios que transgredan lo dispuesto en el artículo 1.o, las que tendrán como límite máximo el valor de cien Unidades Reajustables (Artículo 38, ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968), y cuyos montos se graduarán en proporción al valor real del inmueble establecido por la Dirección General del Catastro Nacional.

Para el cobro de dichas multas, la Administración de las Obras Sanitarias del Estado tendrá acción ejecutiva. Constituirá título ejecutivo el testimonio de la liquidación respectiva aprobada por el Directorio del Ente.

Los propietarios, en caso de que las transgresiones hubiesen sido cometidas por los ocupantes de los inmuebles, podrán reclamar de éstos las multas abonadas y los daños y perjuicios sufridos por aplicación de esta ley. (*)

Artículo 4

Dentro de los noventa días de vigencia de esta ley, los propietarios de fincas en infracción a lo dispuesto en el artículo 1º deberán regularizar esa situación. La Administración de las Obras Sanitarias del Estado podrá ampliar dicho plazo en casos debidamente justificados. Si al vencimiento de los plazos acordados no se hubiese cumplido con la regularización dicha Administración se ajustará a lo previsto en los artículos 2º y 3º. (*)

Artículo 5

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - FEDERICO SONEIRA

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.