Decreto Ley Nº 14442 - FIJACION DE SERVIDUMBRES PARA EL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 1
Queda sujeto a la servidumbre respectiva, con carácter gratuito, para servicio de Telecomunicaciones, todo edificio sobre el cual sea necesario fijar líneas, cables, soportes de antenas para equipos radioeléctricos y canalizaciones especiales. Quedan sujetos a la misma servidumbre y para instalaciones subterráneas las calles, plazas, caminos y terrenos de las zonas urbanas, suburbanas y rurales. (*)
Artículo 2
Las obras a que se refiere el artículo anterior deberán ser ejecutadas evitando todo perjuicio a las propiedades y procurando la mayor seguridad para las personas. En caso de retirarse las instalaciones se deberá reponer la propiedad a su primitivo estado. Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de la acción de reparación que ante la justicia ordinaria pueda promover el particular interesado, por los daños y perjuicios que se hubiera irrogado a la propiedad.
Artículo 3
En el caso de que el propietario de cualquier inmueble donde estuvieren fijadas instalaciones de Telecomunicaciones, necesitare realizar cambios en los mismos, que justificadamente obligue a retirarlas o modificarlas, deberá efectuar las gestiones pertinentes ante la Administración con una antelación mínima de veinte días.
Los gastos que se originen serán de cargo de la Administración.
Artículo 4
En todas las instalaciones aéreas de la zona urbana (postes, líneas, cables, torres, riendas, etc.), deberá mediar una separación obligatoria y mínima de dos metros entre las mismas y los troncos o ramas de los árboles y de cualquier otro elemento que perturbare la trasmisión.
En las zonas suburbanas y rurales la separación mínima y obligatoria será aquella que impida que la caída de un árbol pueda causar perjuicio de cualquier clase a las instalaciones. Esta misma obligación regirá en toda la extensión de las líneas de larga distancia. (*)
Artículo 5
Cuando entre torres de radio-enlace existan árboles que perturben el haz hertziano del sistema, se efectuará el talado de los mismos en la parte que lo afecte, procediéndose de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º de esta ley. (*)
Artículo 6
En los lugares en que existieren las instalaciones a que se refieren los artículos 4º y 5º, solamente será permitido plantar árboles cuando su crecimiento normal y previsible no traiga aparejado el eventual incumplimiento de las disposiciones señaladas y, asimismo, no se permitirá efectuar construcciones de cualquier tipo que puedan afectar el haz hertziano mencionado en el artículo anterior.
A los efectos del ejercicio de las potestades municipales en materia edilicia, el Poder Ejecutivo pondrá a disposición de los Municipios todos los elementos técnicos y estudios determinantes de la fijación de las zonas de influencia, de las alturas de las torres de enlace y demás limitaciones establecidas en el presente artículo. (*)
Artículo 7
En los casos de comprobarse la existencia de árboles emplazados en contravención de lo dispuesto por la presente ley la Administración solicitará del Juzgado de Paz correspondiente se intime al propietario, arrendatario u ocupante del predio, su corte, dentro del término de diez días a partir de aquélla bajo apercibimiento de procederse al mismo por el Organismo de referencia. Transcurrido ese plazo sin que se cumpla con lo ordenado, la Administración procederá al corte de los árboles en infracción, recabándose para ello la autorización del caso de Juzgado actuante. Tratándose de inmuebles cuyos propietarios no hayan podido ser individualizados, se solicitará de dicho Juzgado la orden correspondiente par entrar en los mismos y realizar los cortes necesarios. (*)
Artículo 8
La Administración estimará el valor de los árboles cuyo corte sea necesario, el que será comunicado al interesado en el mismo acto y conjuntamente con la intimación. Este importe deberá ser consignado a la orden del Juzgado, en la dependencia del Banco de la República Oriental del Uruguay de la zona, extremo que deberá acreditarse con la boleta de depósito respectiva. Sin la agregación de este recaudo los Juzgados intervinientes no darán andamiento a la intimación prevista en el artículo precedente.
El interesado dispondrá del término de diez días hábiles y perentorios para manifestar su oposición a esa tasación, substanciándose el artículo, en lo demás, por el procedimiento de los incidentes. Esta oposición no tendrá efecto suspensivo sobre la medida dispuesta en el artículo 7º de esta ley. (*)
Artículo 9
Lo dispuesto precedentemente se entenderá sin perjuicio de la acción reparatoria que compete al particular, en su caso, por los daños que le ocasionare el corte de los árboles (Artículos 24º y 25º de la Constitución de la República).
Artículo 10
Cuando los árboles del ornato público o de inmuebles de entes públicos se encontraren emplazados en contravención a lo dispuesto por la presente ley, se cursará comunicación a los organismos que corresponda, los que adoptarán de inmediato las providencias y medidas necesarias para la remoción de aquéllos.
Artículo 11
Los propietarios, arrendatarios u ocupantes de los inmuebles cuyos árboles ocasionen rotura o alguna forma de perjuicio en cables, líneas, postes o elementos de las instalaciones comprendidas en el artículo 4º, responderán por los daños y perjuicios causados en los casos de falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas por esta ley.
Artículo 12
En las proximidades de Estaciones Terrenas (para telecomunicaciones por satélites) y Plantas de Recepción Radioeléctricas de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), no se permitirán instalaciones capaces de causar perturbaciones radio eléctricas a la recepción que efectúan las mismas.
Para realizar cualquier instalación que utilice equipos eléctricos, en esas proximidades, se deberá obtener la autorización de ANTEL, la que determinará la posibilidad de realizarlas, disponiendo en su caso las condiciones técnicas que deberán reunir los equipos. Si existieren instalaciones que causaren interferencias perjudiciales, la Administración podrá disponer el cese inmediato del funcionamiento de la fuente que lo produce, hasta tanto sea suprimida la radiación indeseable.
Artículo 13
La Administración podrá solicitar en todo momento, del Juzgado de Paz de la Sección respectiva, autorización para penetrar a cualquier inmueble con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y efectuar estudios o instalaciones, en el caso que el propietario, arrendatario u ocupante se opusiera.
Artículo 14
Decláranse de utilidad pública, a los efectos de su expropiación las propiedades afectadas por las obras, el funcionamiento de las redes nacionales de telecomunicaciones y servidumbres en su caso.
Cuando el obstáculo que impidiere el ejercicio de la servidumbre fuere una construcción de cualquier naturaleza y no sean de aplicación las normas establecidas en los artículos 4º a 8º inclusive, corresponderá la expropiación.
Artículo 15
En las expropiaciones de predios y edificios destinados a la construcción o funcionamiento de las redes nacionales de telecomunicaciones no se requerirá escritura pública, bastando al efecto la inscripción de la sentencia definitiva, en el Registro General de Traslaciones de Dominio.
Artículo 16
Los créditos y reclamaciones contra el Estado de cualquier naturaleza u origen, fundados en la aplicación de la presente ley, quedarán sujetos al régimen de caducidad establecido en el artículo 39º de la ley 11.925, de 27 de marzo de 1953, y en el inciso sexto del artículo 376º de la ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 17
Comuníquese, etc.
BORDABERRY - WALTER RAVENNA
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.