Decreto Ley Nº 14458 - REGULACION DEL PROCEDIMIENTO PARA DECRETAR HONRAS FUNEBRES

Rango Decreto Ley
Publicación 1975-11-18
Estado Vigente
Departamento BORDABERRY - DANIEL DARRACQ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - WALTER RAVENNA
Fuente IMPO
artículos 6
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Artículo 1

El Poder Ejecutivo deberá decretar honras fúnebres con las solemnidades previstas en la reglamentación respectiva, dando cuenta al Poder Legislativo, en los casos siguientes:

1) Cuando fallecieren el Presidente de la República, el Vicepresidente de la República o uno cualquiera de los ciudadanos que hayan ocupado dichos cargos, con excepción de quienes lo hayan hecho durante la dictadura comprendida entre el 27 de junio de 1973 y el 1° de marzo de 1985.

2) Cuando fallecieren, en ejercicio del cargo, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, un Ministro de Estado o un miembro del Poder Legislativo. (*)

Artículo 2

El Poder Ejecutivo, dando cuenta al Poder Legislativo, podrá disponer que se rindan honores fúnebres en caso de fallecimiento de gobernantes, ex gobernantes no incluidos en el artículo anterior, Jefes de Misión Diplomática acreditados ante el gobierno de la República y ciudadanos que, por lo excepcional de sus méritos, considere acreedores a dichas honras.

Artículo 3

El ceremonial a regir lo determinará la reglamentación que al respecto dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 4

Se considera parte de las honras fúnebres el pago de los gastos de sepelio con cargo al Tesoro Nacional.

En el caso de existir seguros de previsión en la materia, su importe será percibido por el Estado.

Artículo 5

Las disposiciones de la presente ley se aplicarán sin perjuicio de la potestad legislativa de decretar expresamente las honras que se estimen procedentes (Artículo 85º, inciso 13 de la Constitución).

Artículo 6

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - DANIEL DARRACQ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - WALTER RAVENNA

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