Decreto Ley Nº 14483 - FIJACION DE REGIMEN DE ASCENSOS A CARGOS VACANTES DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL
Artículo 1
(Régimen de ascensos). - Los ascensos a los cargos vacantes desde la última promoción, así como los que se efectúen en el futuro en el Banco de Previsión Social, se realizarán en todos los casos por funcionarios que ocupen cargos del nivel inmediato inferior del respectivo escalafón, dentro de un mismo Programa. Se aplicará el régimen de antigüedad calificada, con las siguientes excepciones:
A) Los cargos con nivel de Jefe inclusive a Gerente de Departamento inclusive, se proveerán en primer término en un 50% (cincuenta por ciento) por selección realizada por el Directorio del Organismo entre los funcionarios que tengan una calificación igual o superior al promedio real del nivel respectivo, y el otro 50% (cincuenta por ciento) por antigüedad calificada.
B) Los cargos con nivel superior a Gerente de Departamento se proveerán mediante selección realizada por el Directorio del Organismo entre los funcionarios que tengan una calificación igual o superior al promedio real del respectivo nivel;
C) Cuando en un procedimiento de selección, según lo establecido en este artículo, no existieran funcionarios en número suficiente con calificación igual o superior al promedio real del respectivo nivel presupuestal para proveer los cargos vacantes, el Directorio podrá realizarla con funcionarios que no alcancen dicho promedio de calificación;
D) En el caso de que el número de cargos vacantes de un determinado nivel dividido por dos no arroje un cociente entero, se adjudicará inicialmente el resto por el sistema de selección, invirtiéndose en la siguiente instancia; y así se procederá sucesivamente hasta que el resultado final suponga exactamente la estricta aplicación de la norma mencionada;
E) Los cargos vacantes en el Escalafón de Computación se proveerán en todos los casos mediante concurso de oposición y méritos, llamándose por su orden, a los funcionarios que revistan en el mismo y a los restantes funcionarios del Banco;
F) El Directorio, por resolución fundada y adoptada por unanimidad de sus miembros, podrá disponer que la provisión de cargos que por su característica así lo requieran, se efectúe mediante concurso de oposición y méritos, llamándose en primera instancia a los funcionarios que revistan en cargos del nivel inmediato inferior del respectivo escalafón, y en caso de no haber aspirantes, o no alcanzar estos el puntaje mínimo del concurso, a los del otro grado inmediato inferior subsiguiente del respectivo escalafón, y tengan una calificación igual o superior al promedio real del respectivo nivel;
G) Los cargos del Programa 01 se proveerán en todos los casos mediante selección realizada por el Directorio del Organismo entre los funcionarios del respectivo escalafón, cualquiera fuese el Programa en que revistan, que ocupen cargos del nivel inmediato inferior y tengan una calificación igual o superior al promedio real correspondiente a tales cargos;
H) Sin perjuicio de los establecido precedentemente, los cargos de Director y Subdirector General de Administración; Director y Subdirector General Técnico de la Seguridad Social; Secretario General de Directorio y Prosecretario General de Directorio, y Director de Subprograma, serán provistos mediante selección realizada por el Directorio entre funcionarios que ocupen cargos con nivel igual o superior a Gerente de Departamento, cualquiera sea el escalafón en que revistan y tengan una calificación igual o superior al promedio real correspondiente al respectivo cargo, en un mismo Programa y escalafón.
Artículo 2
(Concepto de antigüedad calificada). - La antigüedad calificada es la suma de puntaje obtenido por los funcionarios en los rubros relativos a su actuación y del puntaje por antigüedad pura en el Organismo y en el cargo, ponderados cada uno en 50% (cincuenta por ciento).
El Directorio con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, propondrá al Poder Ejecutivo un Reglamento Unico de Calificaciones para todo el personal del Banco, en un plazo de ciento ochenta días a partir de la promulgación de la presente ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, para la primera promoción a realizar serán aplicables las reglamentaciones administrativas actualmente vigentes.
Artículo 3
(Concurso de oposición y méritos). - Cuando se disponga realizar concurso de oposición y méritos, el Directorio del Banco designará el o los tribunales que se integrarán con tres miembros, los que proyectarán las bases y recibirán y calificarán en forma inapelable los méritos y pruebas. La designación deberá recaer en funcionarios del Organismo que pertenezcan al escalafón del cargo concursado, cualquiera sea el Programa en el que revistan, y siempre que tuvieran una jerarquía igual o superior al mismo.
Cuando por cualquier circunstancia no pueda designarse cualquiera de los miembros del tribunal, el Directorio designará un sustituto.
La convocatoria al concurso será notificada a los posibles aspirantes con copia de las bases aprobadas, con una antelación no menor de treinta días a la fecha fijada para la realización de las pruebas.
Si realizado el concurso, no existieran funcionarios en condiciones de ser ascendidos, por no alcanzar el puntaje mínimo establecido o por ausencia de aspirantes, el cargo será provisto mediante selección realizada por el Directorio de conformidad con lo establecido en los apartados B) y C) del artículo 1º.
Artículo 4
Comuníquese, etc.
BORDABERRY - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - VALENTIN ARISMENDI
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