Decreto Ley Nº 14492 - FIJACION DE REGULACION SOBRE DESALOJO DE ARRENDATARIOS DE INMUEBLES DESTINADOS A FAVOR DEL ESTADO O INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA
Artículo 1
Podrá deducirse acción de desalojo una vez vencido el plazo contractual, contra los arrendatarios de inmuebles urbanos o rurales, cuando dichos bienes hayan sido objeto de herencia, donaciones o legados, cuyo beneficiario sea el Estado o cualquiera otra persona jurídica constituida con fines de beneficencia.
Artículo 2
El juicio respectivo se seguirá de acuerdo con las normas de procedimiento que correspondan según sea el bien urbano o rural. Serán competentes los Juzgados que determinen dichas normas.
El plazo del desahucio será de un año.
Artículo 3
La acción de desalojo podrá ser ejercida además de aquellos a quienes la acuerda la legislación vigente por:
A) La persona jurídica beneficiaria de la liberalidad.
B) Los heredero obligados a cumplir el legado o el albacea testamentario -si lo hubiere- quienes deberán deducirla dentro de los noventa días de quedar aprobada la declaratoria de herederos.
Artículo 4
Cuando el donante o testador haya dispuesto que la o las cosas sean vendidas, para atender con su producido el objeto de la liberalidad, no se procederá a la venta hasta tanto se haya hecho efectivo el desalojo del o los arrendatarios con plazo contractual vencido.
Artículo 5
La persona pública o privada beneficiaria de la herencia, legado o donación, podrá pedir la remoción del albacea en las condiciones y con los efectos previstos por el artículo 989º del Código Civil.
Artículo 6
Comuníquese, etc.
BORDABERRY - FEDERICO SONEIRA - DANIEL DARRACQ
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