Decreto Ley Nº 14516 - HABILITACION A LOS REGISTROS PUBLICOS LA EXPEDICION DE COPIAS FOTOSTATICAS
Artículo 1
Los Registros Públicos podrán expedir la información que les corresponda producir conforme a lo dispuesto en los artículos 53º y siguientes de la ley 10.793, de 25 de setiembre de 1946, mediante copias fotostáticas de los asientos, fichas registrales, oficios y cualquier otro documento protocolizado o archivado que hubiera.(*)
Artículo 2
Facúltase a la Dirección General de Registros a percibir del usuario el costo de las copias fotostáticas a las que se refiere el artículo anterior.
Artículo 3
Comuníquese, etc.
BORDABERRY - DANIEL DARRACQ
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