Decreto Ley Nº 14518 - AUTORIZACION DE RETENCION A LOS AFILIADOS DE LA COOPERATIVA DE CONSUMO DE LA INDUSTRIA LECHERA

Rango Decreto Ley
Publicación 1976-05-20
Estado Vigente
Departamento DEMICHELI - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - DANIEL DARRACQ - ADOLFO CARDOSO GUANI - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - EDUARDO CARRERA HUGHES - FEDERICO SONEIRA
Fuente IMPO
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Artículo 1

Confiérese a la Cooperativa de Consumo de la Industria Lechera la facultad de hacer retener en la Cooperativa Nacional de Productores de Leche (CONAPROLE) así como en cualesquiera organismos públicos o privados en que el afiliado a aquélla preste sus servicios hasta el 40% (cuarenta por ciento) del sueldo, jornal, licencia, compensación, aguinaldo, comisiones u otras retribuciones nominales que aquél perciba y con la finalidad de pagar las obligaciones que contraigan con la Cooperativa de Consumo o con su garantía.

Se confiere idéntica facultad a la Cooperativa de Consumo de la Industria Lechera, para hacer retener en el Banco de Previsión Social, Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, hasta el 33% (treinta y tres por ciento) del monto de las pasividades correspondientes a los afiliados a aquella Cooperativa o a sus causahabientes.

A este respecto, la deuda que dejare el causante al ocurrir su fallecimiento, se descontará de los haberes pensionarios en cuotas que no podrán exceder del 15% (quince por ciento) de tales haberes. (*)

Artículo 2

Las autorizaciones conferidas por el artículo anterior, podrán extenderse también, dentro de los porcentajes fijados, a las remisiones de leche en el caso de los remitentes, o a las liquidaciones por transporte de leche en el caso de los fleteros como, asimismo a la cuota de suscripción de aportes destinada a la formación de capital social de la mencionada Cooperativa.

Artículo 3

El empleador sea persona física o jurídica, está obligado a dar curso a las solicitudes de retención que se ajusten a lo establecido por la presente ley.

Artículo 4

Ningún afiliado a la Cooperativa de Consumo de la Industria Lechera podrá operar simultáneamente en dos instituciones análogas que gocen de privilegios de retenciones sobre los haberes.

Artículo 5

Las autorizaciones que se acuerdan por esta ley, regirán mientras la Institución beneficiaria goce de personería jurídica y se ajuste a los principios de la ley 10.761, de 15 de agosto de 1946.

Artículo 6

La Cooperativa de Consumo de la Industria Lechera no podrá ordenar retenciones que correspondan a préstamos en efectivo.

Artículo 7

Comuníquese, etc.

DEMICHELI - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - DANIEL DARRACQ - ADOLFO CARDOSO GUANI - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - EDUARDO CARRERA HUGHES - FEDERICO SONEIRA

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