Decreto Ley Nº 14525 - DETERMINACION DEL AGUINALDO PARA LA ACTIVIDAD PRIVADA. JUNIO Y DICIEMBRE DE 1976
Artículo 1
Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer que el sueldo anual complementario a que se refiere la ley 12.840, de 22 de diciembre de 1960, se abone en dos etapas: lo generado hasta el 31 de mayo dentro del mes de junio y el complemento antes del 24 de diciembre de cada año. (*)
Artículo 2
En caso de hacer uso de la facultad establecida en el artículo precedente el Poder Ejecutivo determinará la forma y condiciones en que se efectuará el pago de ambas fracciones del sueldo anual complementario, pudiendo establecerse que la aportación a los organismos de Seguridad social correspondiente a la primera etapa se efectúe conjuntamente con la de la segunda.
Artículo 3
Comuníquese, etc.
BORDABERRY - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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