Decreto Ley Nº 14526 - REAJUSTE DE INDEMNIZACION A CAUSAHABIENTES DE FUNCIONARIOS FALLECIDOS POR ACCIONES ARMADAS

Rango Decreto Ley
Publicación 1976-06-09
Estado Vigente
Departamento BORDABERRY - HUGO LINARES BRUM - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - FEDERICO SONEIRA
Fuente IMPO
artículos 6
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Artículo 1

El Estado deberá abonar una reparación a los causahabientes de los funcionarios o ex funcionarios públicos civiles fallecidos como consecuencia directa de la acción armada de asociaciones subversivas contra sus personas que queda fijada en lo siguientes montos en Unidades Reajustables (artículo 38 y concordantes de la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968). A) Para los causahabientes de los titulares de cargos electivos nacionales Ministros Subsecretarios de Estado y demás funcionarios a que se refiere el artículo 576 de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, modificativas, ampliatorias y concordantes: 2.480 (dos mil cuatrocientas ochenta) Unidades Reajustables. B) Para los causahabientes de los demás funcionarios o ex funcionarios 2.170 (dos mil ciento setenta) Unidades Reajustables. (*)

Artículo 2

Las cantidades precedentemente indicadas se aplicarán preferentemente a la adquisición de vivienda con intervención del Ministerio de Vivienda y Promoción Social en la forma que determinará la reglamentación. (*)

Artículo 3

La casa habitación que se adquiera total o parcialmente con dichos fondos, tendrá el carácter de bien de familia y no podrá enajenarse mientras todos los hijos del causante no haya alcanzado la mayoría de edad, salvo causa fundada de necesidad o utilidad evidente previa autorización judicial concedida en los términos del numeral 1 del artículo 271 del Código Civil. Aun cuando los hijos menores hayan llegado a la mayoría de edad no se procederá a la enajenación ni aun forzada del bien sin el consentimiento expreso del cónyuge supérstite que haya habitado en él y lo habite efectivamente al tiempo que se pretenda tal enajenación. (*)

Artículo 4

Si el causante hubiera sido propietario de casa habitación la indemnización se efectuará en valores del Estado (Obligaciones Hipotecarias Reajustables) a efectos de acrecentar los recursos del núcleo familiar teniendo los causahabientes la libre disposición de ellos lo mismo que del excedente que pudiera resultar de la adquisición de la vivienda. (*)

Artículo 5

(Transitorio).- Los montos fijados por la presente ley alcanzarán a todos aquellos casos que a la fecha de vigencia de la misma se encuentren pendientes de resolución administrativa, así como aquéllos respecto de los cuales no se haya formalizado solicitud alguna y cualquiera haya sido el momento en que se produjo el hecho motivante de la indemnización. (*)

Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.

BORDABERRY - HUGO LINARES BRUM - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - FEDERICO SONEIRA

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