Decreto Ley Nº 14552 - ACTUALIZACION DE RECURSOS DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS
Artículo 1
Las cantidades fijas, incluso las que constituyen máximos o mínimos que se refieren en el artículo 23 de la ley 12.997, del 28 de noviembre de 1961 y modificativas, serán actualizadas para cada año civil a partir del 1º de enero de 1977, conforme al coeficiente de variación del índice del costo de vida detectado en los doce meses inmediatamente anteriores al 31 de julio del año civil precedente a aquel en que regirán las nuevas cifras. La actualización para el presente ejercicio, se efectuará a partir de la vigencia de ésta ley y hasta el 31 de diciembre del año en curso, incrementando las "cantidades fijas" en un 50% (cincuenta por ciento).
A los efectos referidos en el primer inciso que antecede, se considerarán los índices determinados por la Dirección General de Estadística y Censos publicados en el "Diario Oficial". La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios hará publicar en el mismo Diario, el resultado de estas operaciones aritméticas.
Artículo 2
Si el resultado de la operación aritmética diera sumas fraccionadas, las mismas serán redondeadas en la decena inmediatamente superior.
Artículo 3
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios podrá disponer para el año 1976 que las pasividades a cargo de dicha Caja tengan un complemento conforme a las posibilidades económicas y financieras de la misma. Esta facultad podrá ejercitarse una sola vez, siguiéndose el procedimiento establecido en el artículo 17 de la ley 12.997, del 28 de noviembre de 1961. El complemento que se disponga, no se tomará en cuenta a los efectos de la aplicación de los artículos 17, 74 y 81 de dicha ley.
Artículo 4
Comuníquese, etc.
DEMICHELI - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING
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