Decreto Ley Nº 14575 - APROBACION DE NORMAS PARA CONTRATOS DE HOSPEDAJE EN HOTELES Y HOTELES RESIDENCIALES
Artículo 1
Los propietarios o administradores de los hoteles y hoteles residenciales, cualquiera sea su categoría, que hubieren contratado o contraten la ocupación de una o varias habitaciones, departamento o suites con el fin de hospedaje y si las partes nada hubieren pactado expresamente en cuanto al plazo de duración del contrato sea este verbal o escrito podrán reclamar la entrega de las habitaciones, departamentos o suites ocupadas por el huésped dentro del término que se establecerá en función del período o medida del tiempo que regule los pagos (Artículo 1788 del Código Civil). El procedimiento será el previsto por los artículos 1309 a 1315 del Código de Procedimiento Civil. Conjuntamente con la intimación de entrega el Juez citará de excepciones al demandado para que las oponga en el término de tres días hábiles y perentorios. (*)
Artículo 2
Los propietarios o administradores de los hoteles y hoteles residenciales, cualquiera sea su categoría, que con anterioridad a la promulgación de la presente ley hubieren contratado con terceros la ocupación de una o varias habitaciones, departamentos o suites para un fin distinto al de hospedaje, independientemente de la naturaleza del vínculo contractual y una vez vencido el plazo del contrato, podrán iniciar acción de desalojo, contra dichos ocupantes para obtener la libre disponibilidad de los mismos. El plazo para el desalojo será de noventa días y se contará a partir del día siguiente de la intimación. Esta acción deberá deducirse dentro del término de un año a partir de la fecha de promulgación de la presente ley o del vencimiento del plazo del respectivo contrato y su procedimiento se regulará por los artículos 44 y siguientes de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, en cuanto fueren aplicables. (*)
Artículo 3
En los casos previstos en los artículos anteriores el actor, conjuntamente con la demanda deberá acreditar la inscripción del establecimiento en el Registro creado por el artículo 78 de la ley 13.659 de 2 de junio de 1968 y que reúne, además las condiciones para funcionar en la categoría de hotel u hotel residencial mediante certificación expedida por la Dirección Nacional de Turismo.
Artículo 4
Los hoteles y hoteles residenciales inscriptos y autorizados por la Dirección Nacional de Turismo no podrán tener en el futuro otro destino total o parcial que el de hospedaje so pena de perder todas las prerrogativas que la legislación vigente les otorga. En situaciones de interés público, determinadas a petición de parte en cada caso, por el Poder Ejecutivo y previo informe de la Dirección Nacional de Turismo podrá dejarse sin efecto lo precedentemente dispuesto.
Artículo 5
En todas las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de la presente ley, serán competentes los Juzgados de Paz del lugar de ubicación del respectivo establecimiento.
Cuando se reclamen daños y perjuicios la competencia se determinará en razón de su monto.
Artículo 6
Decretado el desalojo amparado en lo prescripto por el artículo 2º de la presente ley no podrán destinarse las habitaciones, departamentos o suites desalojados a otro destino que no sea el de hospedaje. En caso de infracción el actor incurrirá en una multa a favor del desalojado equivalente al importe de diez a cuarenta y ocho veces la suma mensual que percibía por dicha contratación (Artículo 70 de la ley 14.219). Esta multa es independiente de los daños y perjuicios que pudieran corresponder.
Sin perjuicio de lo precedentemente dispuesto la Dirección Nacional de Turismo podrá aplicar las sanciones previstas en la ley 14.335 de 23 de diciembre de 1974.
Artículo 7
Comuníquese, etc.
APARICIO MENDEZ - LUIS H. MEYER - WALTER RAVENNA
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