Decreto Ley Nº 14594 - REGULACION DE LA IMPORTACION DE VEHICULOS AL AMPARO DE REGIMENES ESPECIALES

Rango Decreto Ley
Publicación 1976-11-12
Estado Vigente
Departamento APARICIO MENDEZ - HUGO LINARES BRUM - GUIDO MICHELIN SALOMON - ERNESTO ROSSO - WALTER RAVENNA - LUIS H. MEYER
Fuente IMPO
artículos 15
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CAPITULO I

Artículo 1

Autorízase a los usuarios, la importación definitiva de los automóviles y camionetas que hayan ingresado al país con anterioridad al 2 de enero de 1973; y que se encuentren definitivamente registrados en las receptorías de Aduana de los respectivos departamentos fronterizos por los que se haya producido su ingreso con aplicación de los decretos de 11 de junio de 1921, 17 de junio de 1939, 7 de julio de 1953, 5 de mayo de 1960, 2 de marzo de 1961, 7 de junio de 1962 y todo otro dictado para situaciones similares.

A tal fin deberán registrar una sola y única residencia en los departamentos de Artigas, Rivera, Cerro Largo, Treinta y Tres, Rocha, Salto o Paysandú. (*)

Artículo 2

Los usuarios de los automóviles y camionetas a que se refiere el artículo precedente, tendrán el plazo que determinare el Poder Ejecutivo hasta el máximo previsto por el artículo 32 del Código Tributario, para realizar la importación definitiva de los mismos.

Esta será gravada por un tributo único, que sustituirá a todos los tributos sobre la importación o que se percibieren en ocasión de la misma -incluidos aquellos en que por ley se requiera exoneración específica, el Impuesto a las Importaciones y el Impuesto Suntuario- así como todo género de recargos, consignaciones y adicionales.

Dicho tributo único se pagará en el Banco de la República Oriental del Uruguay, dentro del plazo establecido por el inciso primero y de acuerdo con el siguiente régimen:

A) El 25% (veinticinco por ciento) del valor de comercialización del vehículo, de acuerdo con la tabla de valores del Banco de Seguros del Estado en vigencia a la fecha de la importación definitiva, para todos los automóviles y camionetas que se hayan introducido al país, al amparo de los decretos citados por usuarios que residan en los departamentos fronterizos mencionados y en cuyo territorio circulen los mismo. A ese efecto la Jefatura de Policía respectiva certificará la residencia permanente del usuario en el departamento limítrofe;

B) El 50% (cincuenta por ciento) del valor de comercialización del vehículo, de acuerdo con la tabla de valores del Banco de Seguros del Estado en vigencia a la fecha de la importación definitiva para aquellos automóviles y camionetas que hayan sido introducidos al país por personas que residían accidentalmente en aquellos departamentos fronterizos a la fecha de entrada del vehículo, cambiando posteriormente o teniendo su residencia permanente en otro departamento distinto a los mencionados.

El producido de este tributo corresponderá al Municipio respectivo. (*)

Artículo 3

La importación definitiva de automóviles y camionetas de que trata esta ley estará limitada estrictamente a una unidad por núcleo familiar, quedando exceptuados aquellos que se hayan beneficiado anteriormente a esta ley con otro régimen similar. (*)

Artículo 4

La gestión de importación definitiva deberá iniciarse dentro del plazo improrrogable de treinta días, computado desde la publicación en el "Diario Oficial" de las reglamentación de la presente ley.

Se realizará ante el Banco de la República Oriental del Uruguay, en forma previa al correspondiente despacho aduanero y con la autorización de la Dirección Nacional de Aduanas la que controlará la regularidad de la respectiva documentación y verificará el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley.

Durante el trámite de la referida gestión, los automóviles y camiones podrán circular bajo las condiciones establecidas para su ingreso y las que se reglamenten. (*)

Artículo 5

Los usuarios que no iniciaren la gestión de importación definitiva dentro del plazo a que alude el artículo anterior deberán egresar el vehículo hacia el país desde donde provino.

La no observancia de esta norma tipificará la infracción aduanera de contrabando. (*)

Artículo 6

Suspéndase, por el plazo establecido en el inciso primero del artículo 2 o, en su caso, por el inciso primero del artículo 4, los procedimientos contencioso-aduaneros iniciados contra el ingreso de los automóviles y camionetas a que se refieren los artículos 1 y 2 de esta ley.

Dichos procedimientos serán clausurados mediante la comprobación de que se ha realizado la importación definitiva del respectivo vehículo. (*)

Artículo 7

La primera enajenación que se efectúe dentro del lapso de tres años a partir de la fecha de iniciación del trámite de importación pagará duplicado el Impuesto a la Enajenación de Vehículos Automotores (Título XII, Texto Ordenado 1976). (*)

Artículo 8

Los automóviles y camionetas empadronados en los Municipios o Provincias fronterizos extranjeros podrán circular en los radios urbanos y suburbanos de las ciudades limítrofes sin limitación de plazo, siempre que sus propietarios residieren en aquéllos o aquéllas.

Dicho beneficio no comprenderá a ninguna persona radicada en el Uruguay, ya fuere como propietario, tenedor, usuario o conductor del rodado ni en ningún otro carácter.

El ingreso de automóviles y camionetas a que se refiere este artículo por personas radicadas en el país bajo falsa declaración tipificará el delito y la infracción aduanera de contrabando. (*)

CAPITULO II

Artículo 9

Establécese un nuevo plazo de ciento ochenta días a los efectos previstos por el artículo 9 de la ley 14.057 de 3 de febrero de 1972, en relación con lo dispuesto por el decreto 62/966, de 10 de febrero de 1966. (*)

Artículo 10

El pago de las sumas a que se refiere el inciso segundo del artículo 9º de la ley 14.057 de 3 de febrero de 1972, determinará de pleno derecho la extinción de la responsabilidad personal y la clausura de oficio de los procedimientos relativos a cualquier infracción aduanera o de otra naturaleza cometida en relación con la adquisición, introducción, admisión temporaria, importación, cesión de derechos y negociación de los automotores a que se refiere el inciso primero del artículo mencionado, aunque no hubieren sido efectivamente usados por el titular, salvo que exista resolución administrativa definitiva o sentencia definitiva ejecutoriada.

La regularización prevista será efectuada por quien figure como titular en la documentación correspondiente a la importación o introducción, aunque se haya verificado en admisión temporaria, surtiendo los efectos del inciso precedente aunque se haya cuestionado en sede judicial al carácter de propietaria del vehículo a dicho titular. (*)

Artículo 11

A los efectos de la regularización a que se refieren los artículos anteriores, suspéndense por ciento ochenta días los procedimientos judiciales o administrativos en curso, sea cual fuere la etapa en que se encuentren, sin perjuicio de la clausura a que se refiere el inciso primero del artículo 10, cuando ella corresponda. (*)

Artículo 12

Lo dispuesto en este Capítulo II beneficiará también y le será aplicable, a quien se hubiere acogido anteriormente a lo establecido por el artículo 9 de la ley 14.057, de 3 de febrero de 1972, siempre que complete los pagos allí previstos dentro del nuevo plazo otorgado por esta ley.

Lo precedentemente dispuesto será de aplicación aunque existiere sentencia interlocutoria al respecto, mediare enajenación del vehículo en cualquier momento, o, se hubiere operado la entrega anticipada bajo garantía a que ser refiere el artículo 283 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964, modificado por el artículo 495 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, en cuyo caso los tributos consignados o depositados se imputarán al pago de las sumas a que se refiere el inciso segundo del

artículo 9 de la ley 14.057, de 3 de febrero de 1972. (*)

Artículo 13

En todos los procedimientos contencioso-aduaneros instruidos en mérito a denuncias relacionadas con la aplicación del decreto 62/966, de 10 de febrero de 1966, en los que no hubiere recaído sentencia definitiva ejecutoriada, referida a automóviles introducidos al país, o en trámite de hacerlo, a nombre de personas no comprendidas en sus previsiones, o en los que se hubieran invocado cesiones de derecho -existentes o no- de causahabientes de sus beneficiarios a terceros, la autoridad judicial en caso de condena no impondrá a aquéllas ni a éstos el pago del doble de los recargos de importación (Artículo 254 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964, con la redacción dada por el artículo 495 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973), siempre que respecto de tales imputados no hubiere recaído sentencia condenatoria en la causa penal respectiva instruida por estos mismos hechos. (*)

Artículo 14

En ningún caso la aplicación de esta ley dará derecho a la devolución de tributos consignados o pagados en relación con la regularización, introducción o importación de los automóviles a que se refiere. (*)

Artículo 15

Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - HUGO LINARES BRUM - GUIDO MICHELIN SALOMON - ERNESTO ROSSO - WALTER RAVENNA - LUIS H. MEYER

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