Decreto Ley Nº 14604 - EXPROPIACION DE BIEN INMUEBLE. RIO NEGRO
Artículo 1
Autorízase a la Administración Nacional de Usinas y trasmisiones Eléctricas (UTE) a enajenar onerosamente, en forma total o parcial, los remanentes no inundables de los inmuebles urbanos, suburbanos y rurales de su propiedad, que fueron expropiados, de conformidad con lo previsto por las leyes 9.722, del 18 de noviembre de 1937, 12.053 del 10 de noviembre de 1953 y concordantes, para la realización de las obras principales o complementarias de aprovechamiento hidroeléctrico del Río Negro. (*)
Artículo 2
El valor mínimo de las enajenaciones a que se refiere el artículo anterior, será:
A) En los casos de inmuebles urbanos y suburbanos, el "Valor Real" fijado por la Dirección General del Catastro Nacional, de acuerdo a lo establecido por el artículo 11 del Título 28 del Texto Ordenado -1976, (Artículo 388 de la ley 14.416, del 28 de agosto de 1975 y decreto 83/976, del 12 de febrero de 1976).
B) En los casos de inmuebles rurales, el valor fijado por la Comisión Nacional de Estudios Agroeconómicos de la Tierra (CONEAT).
Artículo 3
El producido neto de dichas enajenaciones se destinará a atender erogaciones resultantes de la forestación realizada por la mencionada Administración, para la conservación y el mantenimiento de los embalses hidráulicos y sus riberas.
Artículo 4
Comuníquese, etc.
APARICIO MENDEZ - LUIS H. MEYER - VALENTIN ARISMENDI - JULIO EDUARDO AZNAREZ
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