Decreto Ley Nº 14618 - APROBACION DE DISPOSICIONES REFERENTES AL REGIMEN DE ARRENDAMIENTOS DESTINADOS A CASA HABITACION

Rango Decreto Ley
Publicación 1976-12-28
Estado Vigente
Departamento APARICIO MENDEZ - WALTER RAVENNA
Fuente IMPO
artículos 14
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Artículo 1

El plazo legal de los arrendamientos destinados a casa-habitación, comprendidos en las previsiones de los artículos 10 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974 y 1 de la ley 14.537, de 24 de junio de 1976, se extenderá hasta el 30 de junio de 1979 salvo lo dispuesto en el artículo 4 de la presente ley. (*)

Artículo 2

A partir del 1º de enero de 1977, la renta mensual de los arrendamientos a que se refiere el artículo 1º se fijará por acuerdo entre las partes hasta un máximo computado por la suma de las siguientes cantidades:

A) El 15% (quince por ciento) de los ingresos mensuales líquidos del núcleo habitacional;

B) Los 0,3% (tres décimos por ciento) del valor real nacional de la propiedad al 31 de diciembre del año 1976. (*)

Artículo 3

A los efectos del artículo anterior, se entenderá:

A) Por ingresos mensuales líquidos del núcleo habitacional, el promedio de los percibidos en los doce meses anteriores inmediatos a la fecha indicada, actualizado mediante la multiplicación por el coeficiente 1.20, aplicándose, en lo pertinente, el artículo 19 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974;

B) Por valor real nacional de la propiedad, el determinado por la Dirección General del Catastro Nacional (Texto Ordenado - 1976, Título 28, Capítulo 2, artículos 11 y siguientes, y disposiciones complementararias); si la finca arrendada formase parte de un padrón dicho valor, a los efectos de esta ley, se calculará mediante la proporción de áreas ponderadas por el procedimiento que fije la mencionada Dirección General del Catastro Nacional. (*)

Artículo 4

El arrendatario tendrá derecho a optar por la fijación de un alquiler igual o superior al 30% (treinta por ciento) de los ingresos mensuales líquidos del núcleo habitacional calculados en la forma prevista por el

artículo 3 , literal a) y en tal caso, el plazo legal regulado por el

artículo 1 vencerá el 30 de junio de 1980. (*)

Artículo 5

Si al 31 de marzo de 1977 no se lograre el acuerdo entre las partes (artículo 2), y el arrendatario no hiciere uso de la opción que le confiere el artículo 4 la renta mensual de los referidos arrendamientos, quedará fijada en el 1% (uno por ciento) del valor real nacional de la propiedad (artículo 3, apartado B). (*)

Artículo 6

El aumento de la renta mensual resultante de la aplicación de los artículos 2, 4 y 5, se pagará escalonadamente, de la siguiente manera: el 50% (cincuenta por ciento) a partir del 1º de enero de 1977, y el total, el 1º de julio del mismo año. (*)

Artículo 7

Durante el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de marzo de 1977, se seguirá abonando, provisoriamente, la renta actual.

Establecido el nuevo precio, se practicará la reliquidación pertinente. La parte del aumento correspondiente a los meses de enero y febrero que se hubieren devengado se pagará conjuntamente con la renta del mes de marzo (artículo 6), acumulándose a éste a todos los efectos legales.

En ningún caso el nuevo precio podrá ser inferior a la renta actual la que seguirá rigiendo en el supuesto de que la aplicación de esta ley significare una disminución de la misma.

El acuerdo sobre la renta realizado en mérito a lo previsto por el

artículo 2 , no supondrá tácita reconducción o la existencia de un nuevo

contrato. (*)

Artículo 8

Si el nuevo precio resultare calculado por la aplicación del artículo 5, el arrendatario podrá ejercer la acción de rebaja del alquiler hasta el 30 de junio de 1977 y en las condiciones previstas por los artículos 16 al 19 y 63 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, sus modificativas y concordantes.

A los efectos de la determinación de los ingresos mensuales líquidos del núcleo habitacional, se tendrá en cuenta, en este caso, lo dispuesto en el apartado A) del artículo 3 de esta ley.

Artículo 9

(*)

Artículo 10

(*)

Artículo 11

Los precios modificados por la aplicación de esta ley se actualizarán el 1º de enero de 1978 y, en lo sucesivo, anualmente, para lo cual será de aplicación lo previsto por los Artículos 14 y 15 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, sus modificativas y concordantes.

En los casos en que dichos precios no se alteraren (artículo 7, inciso tercero), dicha actualización se operará a partir del 1º de agosto de 1977 y, en lo sucesivo, anualmente.

En ambas situaciones, el arrendatario podrá ejercer la acción de rebaja del alquiler en las condiciones previstas por los artículos 16 a 19, y 63 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, sus modificativas y concordantes.

Artículo 12

(*)

Artículo 13

(*)

Artículo 14

Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - WALTER RAVENNA

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