Decreto Ley Nº 14621 - AUTORIZACION A LA COOPERATIVA DE LA PREVISION SOCIAL LA RETENCION DE SUELDO EN QUE EL AFILIADO PRESTE SERVICIOS

Rango Decreto Ley
Publicación 1977-01-05
Estado Vigente
Departamento APARICIO MENDEZ - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING
Fuente IMPO
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Artículo 1

Confiérese a la Cooperativa de la Previsión Social la facultad de hacer retener en cualesquiera organismos públicos o privados en que el afiliado a aquélla preste sus servicios, hasta el 35% (treinta y cinco por ciento) del sueldo, jornal, licencia, compensación, aguinaldo, comisiones u otras retribuciones nominales que aquél perciba y con la finalidad de pagar las obligaciones que contraiga con la Cooperativa de la Previsión Social o con su garantía.

Se confiere idéntica facultad a la mencionada Cooperativa, para hacer retener, en cualesquiera de las Cajas que integran el Banco de Previsión Social, hasta el 30% (treinta por ciento) del monto de las pasividades correspondientes a los afiliados a aquella Cooperativa o a sus causahabientes.

A este respecto, la deuda que dejare el causante al ocurrir su fallecimiento, se descontará de los haberes pensionarios en cuotas que no podrán exceder del 15% (quince por ciento) de tales haberes.

Artículo 2

El empleador, sea persona física o jurídica, está obligado a dar curso a las solicitudes de retención que se ajusten a lo establecido en la presente ley.

Artículo 3

Ningún afiliado a la Cooperativa de la Previsión Social podrá operar simultáneamente en dos instituciones análogas que gocen de privilegios de retenciones sobre los haberes.

Artículo 4

Las autorizaciones que se acuerden por esta ley, regirán mientras la Institución beneficiaria goce de personería jurídica y se ajuste a los principios de la ley 10.761 de 15 de agosto de 1946.

Artículo 5

La Cooperativa de la Previsión Social no podrá ordenar retenciones que correspondan a préstamos en efectivo.

Artículo 6

Derógase en lo pertinente la ley 12.249 de 21 de diciembre de 1955.

Artículo 7

Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING

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