Decreto Ley Nº 14624 - CREACION DE UN IMPUESTO QUE GRAVARA LAS RENTAS DE FUENTE URUGUAYA OBTENIDAS POR FRIGORIFICOS HABILITADOS PARA EXPORTAR
Artículo 1
(Estructura).- Créase un impuesto que gravará las rentas de fuente uruguaya obtenidas en el ejercicio comprendido entre el 1º de octubre de 1975 y el 30 de setiembre de 1976, por los frigoríficos habilitados para exportar.
Artículo 2
(Rentas gravadas).- Al solo efecto de este tributo constituyen rentas gravadas las determinadas de acuerdo con las normas del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, con las siguientes modificaciones referidas al Título 2 del Texto Ordenado - 1976:
A) Se agregará este impuesto a los mencionados en el apartado L) del
artículo 11º.
B) No se aplicará el artículo 17º.
C) No se considerarán exentas las rentas incluidas en el literal B) del
artículo 18º.
D) Se admitirá la deducción del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio del ejercicio.
Artículo 3
(Deducciones).- Se admitirá deducir de la renta gravada:
A) El 12% (doce por ciento) del capital que la produce, y
B) El 30% (treinta por ciento) del activo fijo, según valuación que establezca el Poder Ejecutivo.
Artículo 4
(Capital).- El capital será el que resulte del promedio simple del de comienzo y fin de ejercicio, determinados por aplicación de las normas de valuación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.
No se computarán los bienes productores de rentas exentas y de rentas de fuente extranjera.
Quienes tuvieran en su activo bienes productores de rentas exentas o radicados en el exterior, computarán el pasivo en la parte proporcional al resto del activo afectado a rentas gravadas.
Artículo 5
(Tasas).- Las tasas del impuesto, que se aplicarán sobre las rentas gravadas por escalonamientos progresionales, serán las siguientes:
Del 12% al 15% del capital....................... 25% Excedente del 15% al 20% del capital....................... 35% " " 20% al 30% del capital....................... 45% " " 30% al 40% del capital....................... 55% " " 40% del capital.............................. 65%
Artículo 6
(Remisión).- Serán de aplicación a este impuesto las disposiciones que rijan para el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio con las excepciones establecidas en la presente ley.
Artículo 7
Comuníquese, etc.
APARICIO MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - LUIS H. MEYER
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