Decreto Ley Nº 14659 - SUPRESION DE LA CAJA NACIONAL DE AHORRO POSTAL
Artículo 1
Suprímese la Caja Nacional de Ahorro Postal creada por ley 6.888, de 27 de febrero de 1919. Los cometidos y atribuciones acordados a dicha persona jurídica por la legislación vigente, corresponderán al Banco Hipotecario del Uruguay.
Artículo 2
El activo y pasivo de la Caja Nacional de Ahorro Postal, quedan transferidos de pleno derecho al Banco Hipotecario del Uruguay, quien será considerado a todos los efectos como su sucesor a título universal. Los diversos Registros procederán a la registración correspondiente, a pedido del Banco, con la sola presentación de certificados que este último expedirá, con referencia precisa a los datos individualizantes de cada bien, título y modo de la adquisición en su caso y a la inscripción del instrumento respectivo.
Artículo 3
A partir de la vigencia de la presente ley, los funcionarios de la Caja Nacional de Ahorro Postal dependerán provisoriamente del Banco Hipotecario del Uruguay y pasarán a integrar planillas especiales a los efectos de la percepción mensual de sus remuneraciones, las que serán atendidas con cargo a las actuales fuentes de recursos. Las referidas planillas serán administradas por el Banco Hipotecario del Uruguay.
Artículo 4
El Banco Hipotecario del Uruguay, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la vigencia de la presente ley, podrá incorporar los funcionarios a que se refiere el artículo anterior a su personal estable, los que mantendrán su afiliación a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
Artículo 5
Los funcionarios que no hubiesen sido incorporados al vencimiento de dicho plazo, serán redistribuidos por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, aplicando lo dispuesto por los artículos 441 y 442 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, modificativas, concordantes y ampliatorias. La referida redistribución atenderá, en primer lugar, las necesidades de personal del sector bancario estatal. A tales efectos, los Bancos oficiales no podrán designar otro personal distinto al proveniente de la Caja Nacional de Ahorro Postal por el plazo de un año, a contar de la fecha de la publicación en el "Diario Oficial" de la presente ley, sin previa autorización de la Oficina Nacional del Servicio Civil, la que concederá dicha autorización cuando no disponga del personal referido con las condiciones exigidas por el Banco solicitante.
Artículo 6
Tanto la incorporación al Banco Hipotecario del Uruguay, como la redistribución que realice el Poder Ejecutivo a que se refieren los artículos anteriores, se ajustarán a las siguientes condiciones y a las demás que surjan de la presente ley:
- Los funcionarios mantendrán su jerarquía presupuestal y la totalidad de las remuneraciones percibidas a la fecha de su incorporación al organismo de destino.
- Cuando el funcionario sea incorporado a un organismo cuyo cargo no tenga equivalencia con aquel del cual es titular, se procederá en el acto de su incorporación o redistribución, a transformar su denominación dentro de similar jerarquía de funciones. En el caso de la redistribución, el Poder Ejecutivo recabará el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
- Cuando el sueldo básico del funcionario fuese superior al del cargo al cual se le incorpora, la diferencia resultante será considerada como compensación personal al funcionario y no al cargo. Los aumentos futuros se calcularán sobre las retribución del cargo al cual se incorpora el funcionario, manteniéndose la compensación personal la que será absorbida progresivamente con los aumentos de retribuciones derivadas de los ascensos en la carrera administrativa en el organismo de destino. Cuando el sueldo básico del cargo al cual se le incorpora fuese superior al sueldo básico del cargo del cual era titular en el organismo de origen, tendrá derecho a percibir la diferencia resultante, que se adicionará a la remuneración básica del cargo respectivo.
- Los funcionarios deberán optar dentro del plazo de treinta días a contar de las respectivas incorporaciones a los organismos de destino, entre seguir percibiendo la suma que por concepto de compensaciones, primas o beneficios especiales les correspondía en la repartición de origen, o las que tuvieran en la repartición a que se incorporan.
Artículo 7
Los funcionarios de la Caja Nacional de Ahorro Postal que sean redistribuidos en organismos que no integren el sistema bancario, continuarán afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
Artículo 8
El Poder Ejecutivo en oportunidad de la aprobación de los presupuestos de los Entes Industriales y Comerciales, autorizará la creación de los cargos y las partidas necesarias para el respectivo personal que fuera redistribuido en algunos de dichos Entes, o incorporado al Banco Hipotecario del Uruguay, de conformidad con la presente ley. En el caso de incorporar personal a los organismos comprendidos en el Presupuesta Nacional, la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes conforme a las normas vigentes.
Artículo 9
El Banco Hipotecario del Uruguay administrará todo lo relativo a legajos y antecedentes de los funcionarios de la Caja Nacional de Ahorro Postal, debiendo suministrar a la Oficina Nacional del Servicio Civil, toda la información que esta le requiera a efectos de cumplir con el cometido de redistribuir a los mencionados funcionarios.
Artículo 10
Convalídanse los actos del Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay cumplidos como administrador de la Caja Nacional de Ahorro Postal, en aplicación del artículo 2º de la resolución 962/975, de 10 de junio de 1975.
Artículo 11
Comuníquese, etc.
APARICIO MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
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