Decreto Ley Nº 14666 - MODIFICACION DE LA LEY 13.728, POR LA QUE SE ESTRUCTURO EL PLAN NACIONAL DE VIVIENDA

Rango Decreto Ley
Publicación 1977-06-20
Estado Vigente
Departamento APARICIO MENDEZ - HUGO LINARES BRUM - ALEJANDRO ROVIRA - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO SAMPSON - LUIS H. MEYER - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - ANTONIO CAÑELLAS - ESTANISLAO VALDES OTERO - FERNANDO BAYARDO BENGOA
Fuente IMPO
artículos 12
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Artículo 1

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Artículo 2

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Artículo 3

Todos los cometidos asignados a la Dirección Nacional de Vivienda y al Instituto Nacional de Viviendas Económicas, que por la presente ley no se hayan atribuido al Ministerio de Economía y Finanzas y a la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión, serán de competencia del Banco Hipotecario del Uruguay. Al solo efecto de cumplir con los cometidos asignados al Instituto Nacional de Viviendas Económicas que pasan a ser de competencia del Banco Hipotecario del Uruguay, el Protocolo autorizado por el artículo 3º de la ley 12.528, de 23 de setiembre de 1958, corresponderá en adelante a dicho Banco, quien deberá comunicar a la Suprema Corte de Justicia los funcionarios escribanos facultados para autorizar las escrituras públicas en el mismo. Asimismo y al exclusivo efecto señalado al comienzo de este inciso, el Banco Hipotecario del Uruguay tendrá un Registro de Protocolizaciones propio, quedando facultado para realizar las gestiones pertinentes ante la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 4

Suprímese el Instituto Nacional de Viviendas Económicas creado por la ley 9.723, de 19 de diciembre de 1937. El activo y pasivo de dicho instituto queda transferido de pleno derecho al Banco Hipotecario del Uruguay que será considerado a todos los efectos como sucesor a título universal. En cuanto a los inmuebles, el Registro de Traslaciones de Dominio, procederá a la registración correspondiente, a pedido del Banco con la sola presentación de certificados que aquel expedirá con referencia precisa a datos individualizantes de cada bien raíz, título y modo de adquisición y a la inscripción del instrumento respectivo.

Artículo 5

A partir de la vigencia de la presente ley, los funcionarios de la Dirección Nacional de Vivienda y del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, dependerán provisoriamente del Banco Hipotecario del Uruguay y pasarán a integrar planillas especiales a los efectos de la percepción mensual de sus remuneraciones, las que conjuntamente con los aportes jubilatorios correspondientes, serán atendidas con cargo a las actuales fuentes de recursos. Las referidas planillas serán administradas por el Banco Hipotecario del Uruguay. (*)

Artículo 6

El Banco Hipotecario del Uruguay, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la vigencia de la presente ley, podrá incorporar los funcionarios a que se refiere el artículo anterior a su personal estable, los que mantendrán su afiliación al Banco de Previsión Social. Los funcionarios que no hubiesen sido incorporados al vencimiento de dicho plazo, serán redistribuidos por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil aplicando lo dispuesto por los artículos 441 y 442 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, modificativas, concordantes y ampliatorias. (*)

Artículo 7

Tanto la incorporación al Banco Hipotecario del Uruguay, como la redistribución que realice el Poder Ejecutivo a que se refiere el artículo anterior, se ajustarán a las siguientes condiciones, y a las demás que surjan de la presente ley:

Artículo 8

El Poder Ejecutivo, en oportunidad de la aprobación de los presupuestos de los Entes Industriales y Comerciales, autorizará la creación de los cargos y las partidas necesarias para el respectivo personal que fuera redistribuido en alguno de dichos Entes, o incorporado al Banco Hipotecario del Uruguay, de conformidad con la presente ley. En el caso de incorporar personal a los organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional, la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes conforme a las normas vigentes.

Artículo 9

El Banco Hipotecario del Uruguay administrará todo lo relativo a legajos y antecedentes de los funcionarios de la Dirección Nacional de Vivienda y del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, debiendo suministrar a la Oficina Nacional del Servicio Civil toda la información que esta le requiera a efectos de cumplir con el cometido de redistribución a los mencionados funcionarios.

Artículo 10

Declárase extinguida la personería jurídica de todos los institutos de asistencia técnica creados de conformidad con las disposiciones de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968. Sin perjuicio de lo preceptuado, conservarán su personería jurídica aquellos institutos que tengan contrato de fecha cierta, suscrito con anterioridad a la vigencia de la presente ley con cooperativas de vivienda o fondos sociales con personería jurídica ya otorgada y a los solos efectos de posibilitar la ejecución de dicho contrato. Aun en los casos mencionados en el inciso anterior, el Ministerio de Educación y Cultura a solicitud del Ministerio de Economía y Finanzas o del Banco Hipotecario del Uruguay podrá cancelar la personería jurídica de los institutos de asistencia técnica por las causales siguientes:

A) Por exceder los topes fijados para la retribución de sus servicios; B) Por insolvencia técnica determinada por peritos del Banco Hipotecario del Uruguay; C) Por realizar o respaldar actividades contrarias a la finalidad cooperativa o actuar en cualquier forma al servicio de terceros en perjuicio del interés de las cooperativas asistidas.

Artículo 11

Deróganse los artículos 6º, 79, 80 y la Sección 6 del Capítulo X de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Artículo 12

Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - HUGO LINARES BRUM - ALEJANDRO ROVIRA - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO SAMPSON - LUIS H. MEYER - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - ANTONIO CAÑELLAS - ESTANISLAO VALDES OTERO - FERNANDO BAYARDO BENGOA

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