Decreto Ley Nº 14667 - APROBACION DE NORMAS MODIFICATIVAS DE LA LEY 14.618, SOBRE ARRENDAMIENTOS URBANOS

Rango Decreto Ley
Publicación 1977-06-27
Estado Vigente
Departamento APARICIO MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
Fuente IMPO
artículos 6
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Artículo 1

En los casos previstos por el artículo 5º de la ley 14.618, de 23 de diciembre de 1976, el arrendador, antes del día 31 de julio de 1977, deberá notificar al arrendatario, mediante telegrama colacionado, el valor real de la unidad arrendada, determinado por la Dirección de Catastro Nacional o en su caso (Artículo 3º, letra B) de la ley citada), convenir con el mismo el valor de las áreas ponderadas.

Si el arrendador no cumpliera con lo establecido en el inciso precedente, caducará en la fecha indicada, el derecho a incrementar el precio del arriendo por aplicación del mecanismo previsto por el mencionado artículo 5º.

Quedarán exceptuados de esta caducidad:

A) El arrendador que, antes de la vigencia de la presente ley, hubiera comunicado en forma fehaciente al arrendatario, el referido valor real o en su caso, convenido el valor de las áreas ponderadas; B) El arrendador que, habiendo promovido en tiempo y forma la gestión pertinente ante la referida Dirección sin obtener antes de la fecha indicada en el inciso primero, el certificado correspondiente, notificare al arrendatario el valor real mediante telegrama colacionado y dentro de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la recepción de aquel comprobante. En el mismo, deberá constar la fecha de dicha entrega al arrendador. (*)

Artículo 2

En los casos previstos por los incisos primero y tercero, letra B), respectivamente, del artículo anterior, el arrendatario podrá ejercer la acción de rebaja establecida por el artículo 8º de la ley 14.618, de 23 de diciembre de 1976, dentro del término de cuarenta y cinco días hábiles y perentorios posteriores a la fecha de la notificación.

Artículo 3

En los casos previstos por los incisos primero y tercero, letra B), respectivamente, del artículo 1º de la presente ley, el pago de los aumentos devengados retroactivamente, se efectuará en tantas cuotas como meses hayan transcurrido desde el día 1º de enero de 1977, hasta la fecha de la notificación respectiva.

No obstante, el monto máximo que podrá cobrarse por retroactividad del aumento será el correspondiente a ocho meses y el arrendamiento podrá abonarlo en igual número de cuotas.

Artículo 4

Si se operare la caducidad prevista por el inciso segundo del artículo 1º, la renta mensual del arrendamiento se actualizará a partir del 1º de agosto de 1977, y, en los sucesivos, anualmente, por aplicación de los artículos 14 y 15 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, sus modificativas y concordantes.

Artículo 5

Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 6

Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI

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