Decreto Ley Nº 14672 - UNIFICACION PATRIMONIAL DE LAS EMPRESAS CEVI S.A., INHOSA, FONDO DE PARTICIPACIONES S.A. Y ALFREDO VIDAL

Rango Decreto Ley
Publicación 1977-06-30
Estado Vigente
Departamento APARICIO MENDEZ - HUGO LINARES BRUM - VALENTIN ARISMENDI
Fuente IMPO
artículos 6
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Artículo 1

Declárase que las empresas CEVI S. A., INHOSA, Fondo de Participaciones S. A. y Alfredo Vidal, constituyen una sola entidad patrimonial y que la citada entidad se encuentra en estado de liquidación desde la fecha de promulgación de la presente ley. La declaratoria de liquidación dispuesta operará la clausura de los procedimientos en Juzgados y Tribunales, los que, sin otro trámite, se abstendrán de seguir entendiendo en los asuntos correspondientes, remitiendo los autos, en el estado en que se hallaren, a la Inspección General de Hacienda. (*)

Artículo 2

La Inspección General de Hacienda procederá a la liquidación administrativa de las empresas que se indican en el artículo anterior.

Artículo 3

Para el cumplimiento de sus cometidos la citada Inspección General dispondrá de los más amplios poderes de administración y disposición, sin limitaciones de especie alguna, sobre los bienes, acciones, obligaciones o derechos de la entidad patrimonial en liquidación, a cuyos efectos dicha autoridad administrativa levantará los embargos e interdicciones trabados; le competirá igualmente la verificación de créditos, la definición de masa solvente o insolvente, la conversión de obligaciones en moneda extranjera, los ajustes de las mismas en moneda nacional, la determinación del orden preferencial en los pagos de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, el prorrateo de los fondos y demás competencias que sean necesarias para el logro de sus fines. Para la enajenación de bienes inmuebles, el precio mínimo de venta será el que fije la Dirección General del Catastro Nacional, a la que deberá pedirse la tasación pertinente.

Artículo 4

La liquidación deberá efectuarse en un plazo que no excederá de un año a partir de la fecha de promulgación de la presente ley. No obstante facúltase al Poder Ejecutivo para prorrogar hasta en un año ese plazo en caso necesario y por razones fundadas.

Artículo 5

Las obligaciones en moneda extranjera serán convertidas a moneda nacional de acuerdo a la cotización del mercado libre financiero a la fecha de la liquidación. Una vez cancelada la totalidad de los pasivos privilegiados y simples de las empresas comprendidas en la liquidación, de resultar un excedente patrimonial, se procederá a efectuar una reliquidación de las obligaciones en moneda nacional y extranjera. Las obligaciones en moneda nacional se actualizarán aplicándole al capital el porcentaje de incremento del costo de vida que correspondiere al período comprendido entre la fecha del cese de la actividad normal y el mes anterior al de la fecha en que la reliquidación sea practicada de acuerdo a los datos de la Dirección General de Estadística y Censos del Ministerio de Economía y Finanzas. Las obligaciones en moneda extranjera se liquidarán a la cotización del mercado libre financiero vigente al mes anterior de la fecha en que la reliquidación sea practicada. De ser insuficiente el excedente patrimonial para cancelar las reliquidaciones en la forma dispuesta en el inciso anterior, se procederá a efectuar los prorrateos en proporción al importe de los créditos. Las conversiones, actualizaciones y reliquidaciones previstas en el presente artículo comprenderán todas las deudas de las empresas a la fecha de la liquidación. Los pagos ya efectuados a cuenta o por el total serán también reliquidados practicándose la reliquidación a la fecha de los mismos.

Artículo 6

Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - HUGO LINARES BRUM - VALENTIN ARISMENDI

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