Decreto Ley Nº 14701 - TITULOS VALORES

Rango Decreto Ley
Publicación 1977-09-21
Estado Vigente
Departamento APARICIO MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA - VALENTIN ARISMENDI
Fuente IMPO
artículos 130
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TITULO PRIMERO - DE LOS TITULOS-VALORES EN GENERAL

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

SECCION I - GENERALIDADES

Artículo 1

Los títulos-valores son los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.

Artículo 2

Los documentos y los actos a que esta ley se refiere, sólo producirán los efectos previstos en la misma cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la misma ley señala, salvo que ella lo presuma. La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto.

Artículo 3

Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, tanto los tipificados por la ley como los consagrados por los usos deberán llenar los requisitos siguientes:

1.

El nombre del título-valor de que se trate.

2.

La fecha y el lugar de creación.

3.

El derecho que en el título se incorpore.

4.

El lugar y la fecha del ejercicio de tal derecho.

5.

La firma de quien lo crea.

Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, se tendrá como tal el domicilio del creador del título y si tuviera varios, entre ello podrá elegir el tenedor, quien tendrá igual derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento. (*)

Artículo 4

Si se omitieran algunas menciones o requisitos, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlas antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se consigne.

Artículo 5

Si el importe del título apareciese escrito a la vez en palabras o en cifras, valdrá, en caso de diferencia, la suma escrita en palabras. Si aparecieran diversas cantidades en cifras o en palabras, en caso de diferencia, valdrá la suma menor escrita en letras.

Artículo 6

El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios. En estos supuestos, el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente.

Artículo 7

Toda obligación incorporada a un título-valor deriva de la firma puesta en el mismo. Cuando quien desee suscribir un título-valor no sepa o no pueda firmar, lo hará por medio de un mandatario.

Artículo 8

Todo suscritor de un título-valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invalidan la obligación de alguno o algunos de los signatarios no afectarán a las obligaciones de los demás.

Artículo 9

El suscritor de un título-valor quedará obligado en los términos literales del mismo, aunque el título entre en circulación contra su voluntad o después de que sobrevengan su muerte o incapacidad.

Artículo 10

La trasmisión de un título-valor implica no sólo la del derecho principal incorporado, sino también la de los derechos accesorios.

Los derechos emergentes de las garantías reales o personales que accedan a un título valor, se transferirán de pleno derecho por la sola trasmisión del título valor en el que conste la garantía que le accede, sin necesidad de inscripción alguna. Para la trasmisión de garantías que respaldan títulos valores objeto de oferta pública se estará a lo que disponga la legislación específica en la materia.

Las garantías reales que se constituyan para asegurar el cumplimiento de obligaciones cartulares se inscribirán en los Registros Públicos correspondientes individualizando el título valor garantizado, su emisor, objeto, monto, vencimiento y demás elementos que correspondan a su naturaleza. A los efectos de la referida inscripción registral no será necesario identificar a los sucesivos tenedores del título garantizado.

Las garantías se cancelarán por declaración unilateral del deudor y la exhibición del título valor. En defecto de la exhibición del título, para obtener la cancelación de la garantía deberá acreditarse ante el Registro, o ante el depositario, en su caso, la consignación judicial de los importes. (*)

Artículo 11

La reivindicación, el secuestro o cualquiera otras afectaciones o gravámenes sobre los derechos consignados en un título-valor o sobre las mercancías por él representadas, no surtirán efecto si no comprenden el título mismo materialmente.

Artículo 12

El tenedor de un título-valor no podrá cambiar su forma de circulación sin consentimiento del creador del título.

Artículo 13

En caso de alteración del texto de un título-valor los signatarios anteriores se obligan conforme el texto original, y los posteriores conforme al alterado. Se presume, salvo prueba en contrario, que la suscripción ocurrió antes de la alteración.

Artículo 14

Todos los suscritores de un mismo acto en un título-valor, se obligarán solidariamente. El pago de un título por uno de los signatarios, no confiere a quien paga, respecto a los demás que firmaron el mismo acto, sino los derechos y las acciones que competen al deudor solidario contra los demás obligados, pero deja expeditas las acciones cambiarias que puedan corresponder contra los obligados.

SECCION II - DEL AVAL

Artículo 15

Mediante el aval se podrá garantizar, en todo o en parte, el pago de un título-valor.

Artículo 16

El aval deberá constar en el título mismo o en hoja adherida a él. Se expresará con la fórmula "por aval" u otra equivalente, y deberá llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en un título, cuando no se le pueda atribuir otra significación se tendrá como firma del avalista.

Artículo 17

A falta de mención de cantidad se entenderá que el aval garantiza el importe total del título.

Artículo 18

El avalista quedará obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado y su obligación será válida aún cuando la de este último no lo sea.

Artículo 19

En el aval se debe indicar la persona a quien se presta. A falta de indicación se entenderán garantizadas las obligaciones del suscritor que libere a mayor número de obligados.

Artículo 20

El avalista que pague, adquiere los derechos derivados del título valor contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta última por virtud del título.

SECCION III - DE LA REPRESENTACION

Artículo 21

La representación para obligarse en un título-valor se podrá conferir:

I. En lo general, mediante mandato con facultades suficientes. II. En lo particular, mediante carta dirigida al presunto tenedor del título.

Artículo 22

Quien haya dado lugar, con hechos positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero está autorizado para suscribir títulos a su nombre, no podrá oponer la excepción de falta de representación en el suscriptor.

Artículo 23

Los administradores o gerentes de sociedades o de establecimientos comerciales se reputarán autorizados, por el sólo hecho de su nombramiento, para suscribir títulos-valores a nombre de las entidades que administren.

Artículo 24

Quien suscriba un título-valor a nombre de otro, sin facultades legales para hacerlo, se obligará personalmente como si hubiera obrado a nombre propio, y si pagare tendrá los mismos derechos que hubiera tenido la persona a quien pretendía representar. Lo mismo se entenderá del representante que hubiere excedido sus poderes. La ratificación expresa o tácita de la suscripción transferirá al representado aparente, desde la fecha de la misma, las obligaciones que de ellas nazcan. Será tácita la representación que resulta de actos que necesariamente acepten la firma o sus consecuencias. La ratificación expresa podrá hacerse en el título o separadamente.

SECCION IV - DE LOS EFECTOS DE LA CREACION Y TRASMISION

Artículo 25

La creación y trasmisión de un título-valor no producirá, salvo pacto expreso, la extinción de la relación que dio lugar a la creación o trasmisión. La acción causal podrá ejercitarse restituyendo el título al demandado y no procederá sino en el caso de que el actor haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado pueda ejercitar las acciones que pudieren corresponderle en virtud del título.

Artículo 26

Si se extinguió la acción cambiaria contra el creador del título, el tenedor que carezca de acción causal contra éste y de acción cambiaria contra los demás signatarios, podrá exigir al creador del título la suma con que se haya enriquecido en su daño. Esta acción prescribirá en un año a partir del día en que la acción cambiaria contra el creador del título se haya extinguido.

Artículo 27

Los títulos-valores se presumirán recibidos salvo buen cobro.

Artículo 28

Los títulos representativos de mercaderías atribuirán a su legítimo tenedor el derecho exclusivo de disponer de las mercaderías que en ellos se especifiquen.

Artículo 29

Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a los boletos, fichas, contraseñas u otros documentos que no estén destinados a circular y que sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho para exigir la presentación correspondiente.

Artículo 30

Los títulos creados en el extranjero tendrán la consideración de títulos-valores si llenan los requisitos mínimos que esta ley establece.

Artículo 31

Se considerará propietario del título quien lo posea conforme a su ley de circulación.

CAPITULO II - DE LOS TITULOS NOMINATIVOS

Artículo 32

Los títulos nominativos se expedirán a favor de determinada persona, cuyo nombre deberá aparecer tanto en el texto del documento como en el registro que llevará el creador de los títulos. Sólo será reconocido como tenedor legítimo quien figure a la vez en el documento y en el registro. La obligación de llevar un registro de títulos nominativos no rige tratándose de letras de cambio, vales nominativos y cheques. Los títulos se presumirán a la orden salvo que, por expresarlo el título mismo o por establecerlo la ley, deban ser inscriptos en el registro de su creador.

Artículo 33

Salvo justa causa el creador del título no podrá negar la anotación en su registro de la trasmisión del documento.

Artículo 34

El endoso facultará al endosatario para pedir el registro de la trasmisión. El creador del título podrá exigir que la firma del endosante se autentifique.

Artículo 35

En lo conducente, serán aplicadas a los títulos nominativos las disposiciones relativas a los títulos a la orden.

CAPITULO III - DE LOS TITULOS A LA ORDEN

Artículo 36

Los títulos-valores expedidos a favor de determinada persona se presumirán a la orden y se trasmitirán por endoso y entrega del título.

Artículo 37

La trasmisión de un título a la orden por medio diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiera; pero lo sujeta a todas las excepciones que se habrían podido oponer al enajenante.

Artículo 38

Quien justifique que se le ha trasmitido un título a la orden por medio distinto del endoso, podrá exigir que el Juez en vía de jurisdicción voluntaria haga constar la trasmisión en el título o en hoja adherida a él.

Artículo 39

El endoso debe constar en el título o en hoja adherida a él y llenará los siguientes requisitos:

I) El nombre del endosatario; II) La clase de endoso; III) El lugar y la fecha; y IV) La firma del endosante o de la persona que lo suscriba en su representación.

Artículo 40

Si se omite el primer requisito, se aplicará el artículo 4º; si se omite la clase de endoso, se presumirá a que el título fue transferido en propiedad; si se omite la expresión de lugar se presumirá que el endoso se hizo en el domicilio del endosante; y la omisión de la fecha hará presumir que el endoso se hizo en el día en que el endosante adquirió el título. La falta de firma hará que el endoso se considere inexistente.

Artículo 41

El endoso deberá ser puro y simple. Toda condición se tendrá por no puesta. El endoso parcial será nulo.

Artículo 42

El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, cualquier tenedor podrá llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero, o trasmitir el título sin llenar el endoso. El endoso al portador producirá efectos de un endoso en blanco.

Artículo 43

El endoso puede hacerse en propiedad, en procuración o en garantía.

Artículo 44

El endosante contrae obligación autónoma, frente a todos los tenedores posteriores a él, pero podrá liberarse de su obligación cambiaria, mediante la cláusula "sin mi responsabilidad" u otra equivalente, agregada al endoso.

Artículo 45

El endoso en procuración se otorgará con las cláusulas "en procuración", "por poder", "al cobro" u otra equivalente. Este endoso conferirá al endosatario las facultades de un apoderado, para cobrar el título judicial o extrajudicialmente y para endosarlo en procuración. El mandato que confiere este endoso no terminará con la muerte o incapacidad del endosante y su revocación no producirá efectos frente a terceros, sino desde el momento en que se anote su cancelación en el título o se tenga por revocado el mandato judicialmente.

Artículo 46

El endoso en garantía se otorgará con las cláusulas "en garantía" o "en prenda" u otra equivalente. Constituirá un derecho prendario sobre el título y conferirá al endosatario además de sus derechos de acreedor prendario, las facultades que confiere el endoso en procuración. No podrán oponerse al endosatario en garantía las excepciones personales que se hubieran podido poner a tenedores anteriores.

Artículo 47

El endoso posterior al vencimiento producirá efectos de una cesión de créditos no endosables. Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se considerará hecho antes de terminar el plazo fijado para hacer el protesto.

Artículo 48

Para que un tenedor de un título a la orden pueda legitimarse, la serie de endosos deberá ser ininterrumpida.

Artículo 49

El obligado no podrá exigir que se compruebe la autenticidad de los endosos, pero deberá identificar al último tenedor y verificar la continuidad de los endosos.

Artículo 50

Los Bancos que reciben títulos para abono en cuenta del tenedor que los entregue, podrán cobrar dichos títulos aún cuando no estén endosados a su favor. Los Bancos en estos casos, deberán anotar en el título la calidad en que actúan y firmar recibos en el propio título o en hoja adherida.

Artículo 51

Los títulos valores podrán trasmitirse a algunos de los obligados, por recibo del importe del título extendido en el mismo documento o en hoja adherida a él. La trasmisión por recibo producirá efectos de endoso sin responsabilidad.

CAPITULO IV - DE LOS TITULOS AL PORTADOR

Artículo 52

Son títulos al portador los que no se expidan a favor de persona determinada, aunque no contengan la cláusula "al portador", y su trasmisión se producirá por la simple tradición.

Artículo 53

(*)

Artículo 54

(*)

TITULO SEGUNDO - DE LAS DISTINTAS ESPECIES DE TITULOS-VALORES

CAPITULO I - DE LAS LETRAS DE CAMBIO

SECCION I - DE LA CREACION Y DE LA FORMA DE LA LETRA DE CAMBIO

Artículo 55

Además de lo dispuesto por el artículo 3º, la letra de cambio deberá contener:

I) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero. II) El nombre de la persona que ha de pagar (librado). III) La indicación del vencimiento. IV) El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago o a cuya orden debe efectuarse. (*)

Artículo 56

El documento que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente no valdrá como letra de cambio, salvo en los casos comprendidos en los párrafos siguientes. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado se considerará pagadera a la vista. A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado se considerará como lugar de pago, y al mismo tiempo, como lugar del domicilio del librado. La letra de cambio que no indique el lugar de su creación se considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador. Si en la letra de cambio se hubiese indicado más de un lugar para el pago, se entiende que el portador puede presentarla en cualquiera de ellos para requerir la aceptación y el pago.

Artículo 57

La letra de cambio podrá girarse a la orden del propio librador. Podrá girarse contra el propio librador. Podrá ser girada por cuenta de un tercero.

Artículo 58

Toda letra de cambio podrá ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en la localidad en que el librado tiene su domicilio o en otra localidad.

Artículo 59

En una letra de cambio pagadera a la vista o dentro de cierto plazo después de la vista, podrá estipularse por el librador que la cantidad correspondiente devengue intereses. En cualquier otra letra de cambio semejante estipulación se considerará como no escrita. El tipo de interés deberá indicarse en la letra y, a falta de esta indicación, ésta cláusula correspondiente se considerará como no escrita. Los intereses correrán a partir de la fecha que lleve la letra de cambio mientras no se indique otra fecha al efecto.

Artículo 60

El librador garantiza la aceptación y el pago. Podrá eximirse de la garantía de la aceptación, pero toda cláusula por la cual se exonere de la garantía de pago, se considerará como no escrita.

Artículo 61

Cuando una letra de cambio incompleta en el momento de su creación se hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el cumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, a no ser que éste haya adquirido la letra de cambio con mala fe o que al adquirirla, haya incurrido en culpa grave.

Artículo 62

Cuando una letra de cambio lleve firma de personas incapaces de obligarse por letra de cambio, o firmas falsas o de personas imaginarias, o firmas que por cualquier otra razón no pueden obligar a las personas que hayan firmado la letra de cambio, o con cuyo nombre aparezca firmada, las obligaciones de cualesquiera otros firmantes no dejarán por eso de ser válidas.

SECCION II - DEL ENDOSO

Artículo 63

El endoso podrá hacerse inclusive a favor del librado, haya aceptado o no, del librador o de cualquier otra persona no obligada. Todas estas personas podrán endosar la letra de nuevo.

Artículo 64

El endoso deberá escribirse en la letra de cambio o en una hoja adherida a la misma (hoja de prolongación). Deberá ser firmado por el endosante. El endoso podrá no designar beneficiario o consistir simplemente en la firma del endosante (endoso en blanco). En este último caso, para que el endoso sea válido, deberá ser escrito al dorso de la letra de cambio o en hoja de prolongación.

Artículo 65

El endoso trasmite todos los derechos resultantes de la letra de cambio.

Cuando el endoso está en blanco, el tenedor podrá:

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