Decreto Ley Nº 14721 - FIJACION DE CONDICIONES PARA LA ENAJENACION DE BIENES INMUEBLES DEL BPS
Artículo 1
El Directorio del Banco de Previsión Social dentro del término de un año deberá proceder a la venta directa de los inmuebles que a continuación se expresan, en la forma y condiciones establecidas en la presente ley:
1º) Vivienda Colectiva A - 48 viviendas ubicadas en la 11ª Sección Judicial del departamento de Montevideo, Padrones Nº 69.605 y 69.606;
2º) Viviendas del Barrio Nº 9 - 158 viviendas ubicadas en la 10ª Sección Judicial del departamento de Montevideo, Padrones Nº 74.073 y 181.081 al 181.240;
3º) Vivienda Colectiva B - 102 viviendas ubicadas en la 21ª Sección Judicial del departamento de Montevideo, Padrón Nº 53.857 (parte);
4º) Viviendas del Barrio P-2 - 24 viviendas ubicadas en la 1ª Sección Judicial del departamento de Lavalleja, zona suburbana, Padrón Nº 1.268 m/á;
5º) Casa Colectiva 1-A - 36 viviendas ubicadas en la 12ª Sección Judicial del departamento de Paysandú, Padrones Nº 5.795 y 5.808;
6º) Casa Colectiva C-2 - 30 viviendas ubicadas en la 1ª Sección Judicial del departamento de Rocha, construidas en la fracción señalada con la letra "A" en el plano respectivo, inscrito en la Dirección General del Catastro Nacional con el Nº 2.509, el 8 de marzo de 1973, que comprende los Padrones Nº 3.592, 3.596, 3.7919, 3.720, 5.595, 5.596 y
5.610. (*)
Artículo 2
Podrán ser adquirentes los afiliados pasivos de las Cajas dependientes del Banco de Previsión Social que sean a su vez inquilinos de las fincas a adquirir, con una antigüedad no menor de cinco años a la fecha de vigencia de esta ley, debiéndose justificar dicho extremo con certificación expedida por el Organismo que ha ejercido la Administración de las mismas.
En el caso de fallecimiento del afiliado pasivo inquilino a que se refiere el inciso anterior, podrán ser adquirentes su cónyuge y sus descendientes hasta el segundo grado siempre que hubieren convivido en el núcleo familiar ocupante de la respectiva finca durante el plazo señalado precedentemente.
De no existir personas que reúnan las condiciones que se mencionan en los incisos anteriores o que existiendo no deseen adquirir dichas viviendas, el Banco de Previsión Social queda autorizado para enajenarlas libremente, dando preferencia absoluta a los actuales ocupantes con una antigüedad de más de cinco años.
En todos los casos sólo podrán ser adquirentes quienes no sean propietarios de inmuebles destinados a vivienda en la misma localidad.
Artículo 3
El precio de venta de cada unidad será fijado por tasación que deberá efectuar el Banco Hipotecario del Uruguay, dentro del plazo de ciento ochenta días de la publicación de la presente ley, la que deberá ser notificada a los actuales ocupantes.
El precio de venta y las cuotas de amortización serán fijados en Unidades Reajustables, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
El plazo de amortización no excederá de veinticinco años, no pudiéndose afectar para su servicio e intereses, atendida la finalidad social de esta ley, más del 20% (veinte por ciento) de los ingresos del núcleo familiar a que se refiere el artículo 19º de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974.
En caso de que la afectación supere el 20% (veinte por ciento) de los ingresos del núcleo familiar por incidencia de los reajustes, el plazo de amortización podrá extenderse hasta un máximo de treinta y cinco años.
Artículo 4
Las fincas de que se trata deberán permanecer ocupadas por el adquirente y su núcleo familiar por el plazo de diez años contado desde la fecha de su adquisición no siendo permitido antes del vencimiento de ese lapso su venta, arrendamiento, cesión, donación, permuta, usufructo ni ninguna otra forma de ocupación bajo ningún título.
Se exceptúan de lo precedentemente expuesto los casos de venta por razones de salud del titular de la propiedad o su cónyuge debidamente acreditados por el Servicio Médico del Banco de Previsión Social; por disolución de la sociedad conyugal debida a divorcio y por fallecimiento o incapacidad física del titular de la propiedad o su cónyuge, debidamente acreditados.
En caso de enajenación deberá abonarse al contado el saldo de precio existente a esa fecha, salvo que se acordare otra forma de pago.
Artículo 5
En el caso de las viviendas señaladas en el numeral 6º del artículo 1º el Banco Hipotecario del Uruguay, deberá enajenar los predios correspondientes.
Artículo 6
Las sumas que se obtengan por la venta de los bienes a que se refiere esta ley ingresarán al patrimonio del Banco de Previsión Social y al del Banco Hipotecario del Uruguay en cuanto correspondiere.
Artículo 7
Comuníquese, etc.
APARICIO MENDEZ - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - VALENTIN ARISMENDI
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