Decreto Ley Nº 14723 - AUTORIZACION DE RETENCION DE HABERES A FUNCIONARIOS DE AFE, A LA COOPERATIVA DE PRODUCCION Y CONSUMO DEL PERSONAL DE AFE

Rango Decreto Ley
Publicación 1977-11-18
Estado Vigente
Departamento APARICIO MENDEZ - HECTOR P. RIVIERE DIAZ - VALENTIN ARISMENDI - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING
Fuente IMPO
artículos 8
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Artículo 1

Confiérese a la Cooperativa de Producción y Consumo del Personal de AFE (Administración de los Ferrocarriles del Estado) la facultad de hacer retener ante la Administración de los Ferrocarriles del Estado (AFE) hasta el 35% (treinta y cinco por ciento) de los haberes devengados por concepto de sueldo, jornal, licencia, compensación, aguinaldo, comisiones u otras retribuciones nominales que el afiliado perciba, a cuenta de las obligaciones que contraiga con dicha institución.

Se confiere idéntica facultad a la mencionada cooperativa, para hacer retener, en cualesquiera de las Cajas que integran el Banco de Previsión Social, hasta el 30% (treinta por ciento) del monto de las pasividades correspondientes a los afiliados a aquella cooperativa o a sus causahabientes.

A este respecto, la deuda que dejare el causante al ocurrir su fallecimiento, se descontará de los haberes pensionarios en cuotas que no podrán exceder del 15% (quince por ciento) de tales haberes. (*)

Artículo 2

En todos los casos, la retención total, por todo concepto, no podrá ser superior al 60% (sesenta por ciento) del ingreso del afiliado.

Artículo 3

La Administración de los Ferrocarriles del Estado (AFE), el Banco de Previsión Social o el empleador, en su caso, están obligados a dar curso a las solicitudes de retención que se ajusten a lo establecido en la presente ley.

Artículo 4

Ningún afiliado a esta cooperativa podrá operar simultáneamente en dos instituciones análogas que gocen de privilegios de retenciones sobre los haberes.

Artículo 5

La facultad otorgada por esta ley alcanza también a las cuotas de suscripción de aportes que el asociado se haya comprometido a abonar.

Artículo 6

Las autorizaciones acordadas en el artículo 1º se extenderán a la retención, en favor de la nombrada cooperativa, de los haberes que pudiera percibir el asociado en otras instituciones públicas o empresas privadas, en el caso de que, teniendo en cuenta con la cooperativa, dejare de pertenecer al personal de la Administración de los Ferrocarriles del Estado (AFE).

Artículo 7

Las disposiciones de esta ley regirán mientras la Cooperativa de Producción y Consumo del Personal de AFE goce de personería jurídica y se ajuste a las prescripciones de la ley 10.761, de 15 de agosto de 1946.

Artículo 8

Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - HECTOR P. RIVIERE DIAZ - VALENTIN ARISMENDI - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING

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