Decreto Ley Nº 14724 - CREACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTACION
Artículo 1
(*)
Artículo 2
Declárase cargo de particular confianza y se incluye en la nómina establecida en los artículos 145º de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960 17º de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967, el de Director Administrador del Instituto Nacional de Alimentación.
Artículo 3
El Instituto Nacional de Alimentación tendrá como competencia:
Prestar servicios alimentarios económicos conforme a los lineamientos
fijados por el Poder Ejecutivo;
Fomentar la investigación técnico-científica sobre las propiedades
de los distintos alimentos y difundir ampliamente su aplicación práctica en una dieta correcta;
Adoptar las medidas conducentes a asegurar el cumplimiento de los
planes y orientaciones fijados en la materia.
Artículo 4
Para el cumplimiento de los cometidos el Instituto Nacional de Alimentación podrá:
Instalar restaurantes, de conformidad a la política fijada y con
autorización del Ministerio respectivo;
Proponer al Ministerio, para su aprobación, las tarifas a cobrar
por la prestación de sus servicios y las exenciones a otorgar;
Recibir y administrar los proventos, los que se destinarán
exclusivamente a solventar las prestaciones alimentarias que realice;
Celebrar convenios con instituciones públicas y privadas, con
aprobación del Ministerio respectivo;
Proponer las normas reglamentarias que deriven de la presente ley,
así como sus modificaciones,
Asesorar a instituciones públicas y privadas en la materia de su
competencia;
Elevar anualmente al Ministerio respectivo una memoria explicativa
de la obra llevada a cabo, de sus resultados y perspectivas.
Artículo 5
Las disponibilidades de recursos que existan al final de cada Ejercicio y resulten del saldo no invertido, serán transferidas automáticamente al Ejercicio siguiente.
Artículo 6
El Instituto Nacional de Alimentación podrá disponer horarios especiales a sus funcionarios, dentro de los límites de jornadas establecidos con carácter general, a fin de adaptarlos a las necesidades del servicio.
Artículo 7
Comuníquese, etc.
APARICIO MENDEZ - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - VALENTIN ARISMENDI
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