Decreto Ley Nº 14725 - MODIFICACION DE INTEGRACION DE LAS JUNTAS ELECTORALES DEPARTAMENTALES
Artículo 1
Las Juntas Electorales Departamentales, creadas por el artículo 15º de la ley 7.690, de 9 de enero de 1924, se compondrán de cinco miembros titulares y doble número de suplentes. En todos aquellos casos en que la mencionada ley exige quórum especial para adoptar resoluciones será necesario el voto conforme de tres de los componentes. (*)
Artículo 2
Deróganse todas las disposiciones de la citada ley 7.690, de Registro Cívico Nacional, que se opongan a lo establecido en el artículo precedente.
Artículo 3
Comuníquese, etc.
APARICIO MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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