Decreto Ley Nº 14729 - EMISION DE OBLIGACIONES HIPOTECARIAS REAJUSTABLES
Artículo 1
Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay a emitir Obligaciones Hipotecarias Reajustables hasta la cantidad de 18:000.000 (dieciocho millones) de Unidades Reajustables en las condiciones que indica esta ley y con destino a integrar el Fondo Nacional de Vivienda creado por el
artículo 81 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968. (*)
Artículo 2
Dicha emisión se fraccionará en tres series de 6:000.000 (seis millones) de Unidades Reajustables cada una, denominadas respectivamente: Serie A/1977, Serie B/1977; Serie C/1977. El Banco Hipotecario del Uruguay y el Banco Central del Uruguay determinarán anualmente el monto máximo de la emisión de las referidas obligaciones, así como su distribución anual teniendo en cuenta sus repercusiones en el mercado de valores y en el mercado monetario.
Artículo 3
Las obligaciones cuya emisión se autoriza por esta ley gozarán de la tasa de interés que fije el Poder Ejecutivo, luego de oír las opiniones de los Bancos Hipotecario del Uruguay y Central del Uruguay. El interés se abonará trimestralmente.
Artículo 4
El servicio de interés se realizará para la Serie A/1977 en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año; para la Serie B/1977 en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre; y para la Serie C/1977 en los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año. La forma de rescate de las obligaciones será fijada por el Banco Hipotecario del Uruguay en oportunidad de cada emisión.
Artículo 5
El Banco Hipotecario del Uruguay podrá emitir cautelas provisorias sustitutivas de las Obligaciones Hipotecarias Reajustables cuya emisión se autoriza. Esas cautelas será reemplazadas por las obligaciones definitivas, extinguiéndose después de ser canjeadas con las formalidades de práctica.
Artículo 6
Autorízase al Poder Ejecutivo, previa audiencia del Banco Hipotecario del Uruguay y del Banco Central del Uruguay, a modificar las tasas de interés que devengan las Obligaciones Hipotecarias Reajustables emitidas en función de los artículos 1º de la ley 14.401, de 16 de julio de 1975 y 1º de la presente ley.
Artículo 7
Podrá destinarse hasta el 10% (diez por ciento) de la emisión autorizada de Obligaciones Hipotecarias Reajustables para canje de las obligaciones actualmente en circulación debiendo realizarse este mediante la eliminación de las series más antiguas y las que hubieran agotado las planchas de cupones.
Artículo 8
A los efectos previstos en el artículo 28 de la Carga Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay se considerará valor a la par o valor nominal de los Títulos de Capital Reajustable, el valor de capital reajustado al momento de la amortización de los valores emitidos.
Artículo 9
Comuníquese, etc.
APARICIO MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
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