Decreto Ley Nº 14732 - FACULTASE A LA ADMINISTRACION NACIONAL DE COMBUSTIBLES, ALCOHOL Y PORTLAND A VENDER UN BIEN INMUEBLE

Rango Decreto Ley
Publicación 1977-12-07
Estado Vigente
Departamento APARICIO MENDEZ - LUIS H. MEYER
Fuente IMPO
artículos 9
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Artículo 1

Facúltase a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) a vender sus propiedades del Barrio Obrero de La Teja desocupadas o que fueron desocupándose, a integrantes de su personal con una edad inferior a treinta y cinco años cuya radicación en las cercanías de las plantas sea conveniente para el servicio, a juicio del Directorio y que tengan el carácter de funcionarios permanentes incluidos en los roles de la División Combustibles del ente que actúan en las siguientes áreas:

A) Mantenimiento (en Inspección Técnica; Instrumental; Electricidad; Mecánica General; Mecánica de Máquinas, Herramientas; Mecánica de Precisión; Cañerías, Calderería);

B) Producción (Operadores de 1ª, 2ª o 3ª) y que posean un nivel funcional no inferior al Grado 11 de la Escala 1 de retribuciones. (*)

Artículo 2

Las ventas que se efectúen en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ajustarse a las siguientes condiciones:

A) El precio de venta y las cuotas de amortización serán fijados en Unidades Reajustables, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y no podrá ser inferior al valor real fijado por la Dirección General de Catastro Nacional a la fecha de la adjudicación de la vivienda.

B) El plazo de amortización del precio y sus intereses no excederá de veinticinco años, no pudiéndose afectar para su servicio más del 20% (veinte por ciento) de los ingresos del núcleo familiar a que se refiere el artículo 19 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974;

C) Solo podrán ser adquirentes quienes no sean propietarios de inmuebles destinados a vivienda en el departamento de Montevideo.

Artículo 3

Los adjudicatarios de las unidades habitacionales a que se refiere la presente ley están obligados a utilizarla como vivienda propia y de su núcleo familiar, debiendo permanecer ocupadas por el adquirente y su familia por el plazo de diez años, contado desde la fecha de su adquisición, no siendo permitido antes del vencimiento de ese plazo, su venta, arrendamiento, cesión, donación, permuta, usufructo, ni ninguna otra forma de ocupación bajo ningún título, ni constituir derechos reales sobre las mismas, salvo que estos gravámenes se realicen para garantizar operaciones de mejoras, refacciones o ampliaciones de aquellas. (*)

Artículo 4

Las fincas enajenadas quedarán gravadas con primera hipoteca en beneficio de ANCAP, la que queda autorizada a retener de los sueldos de los funcionarios el importe de las cuotas de amortización. (*)

Artículo 5

No obstante lo previsto en el artículo 3º podrán enajenarse las fincas que se adquieran de acuerdo a esta ley en los siguientes casos:

A) Por razones de salud del titular de la propiedad, debidamente comprobadas por un tribunal de tres médicos designados: uno, por el organismo; el segundo, por el interesado; y el tercero, por común acuerdo de los anteriores;

B) Por razones de trabajo, cuando el propietario fuere destinado por no menos de dos años a desempeñar funciones fuera del departamento de Montevideo;

C) Por disolución de la sociedad conyugal debida a divorcio y siempre que el inmueble del caso tuviera carácter ganancial;

D) Por fallecimiento o por incapacidad física o mental del funcionario que lo inhabilitare para el desempeño de sus funciones.

En todos los casos, la documentación que justifique los extremos configurativos de las respectivas causales de excepción será sometida al Directorio de ANCAP, que previo dictamen de la División Asesoría Legal del organismo, dictará resolución expidiéndose sobre la configuración o no de tales extremos.

Artículo 6

Transcurrido el término de diez años establecido en el artículo 3º podrán enajenarse las viviendas que se adquieran por esta ley, debiéndose cumplir con los siguientes requisitos:

A) El funcionario deberá comunicar al Directorio de ANCAP su decisión de vender la vivienda, manifestando el precio que pretende obtener y solicitando la anuencia pertinente;

B) El Directorio, dentro del plazo de veinte días, notificará tal decisión a los funcionarios que desempeñen los cargos mencionados en el artículo 1º y que posean las calificaciones en él indicadas, exhortando a que manifiesten en el término de veinte días, su intención de adquirir dicha propiedad en el precio indicado;

C) Si se presentare más de un interesado deberá realizarse un sorteo a efectos de seleccionar al comprador;

D) Si no se presentare ningún funcionario interesado, la vivienda podrá enajenarse libremente, debiéndose abonar al contado, previamente, la totalidad del saldo del precio que se adeudare a ANCAP;

E) En los casos de que los adquirentes sean funcionarios, el saldo del precio podrá seguir siendo abonado a ANCAP en las mismas condiciones en que lo estaba abonando el vendedor, quedando el inmueble afectado tal como lo dispone el artículo 4º, así como sus sueldos en lo que a retención de las cuotas se refiere;

F) En los casos en que los adquirentes no sean los funcionarios mencionados, no podrán extenderse las escrituras definitivas sin la intervención de un escribano de ANCAP, a efectos de controlar que el precio abonado no sea inferior al que se indicara al cumplirse con lo dispuesto en el literal A) de este artículo.

Artículo 7

En todos los contratos de compraventa que se celebren al amparo de la presente ley, cuando los adquirentes fueren funcionarios comprendidos en el artículo 1º se incluirá como condición resolutoria de los mismos la baja de los cuadros funcionales de ANCAP por renuncia o por razones disciplinarias. En estos casos ANCAP abonará al funcionario tantas Unidades Reajustables como hubiere amortizado, menos el 20% (veinte por ciento) que quedará como pago por el usufructo de la vivienda.

Artículo 8

Las sumas que se obtengan por la venta de los bienes a que se refiere esta ley ingresarán al patrimonio de ANCAP.

Artículo 9

Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - LUIS H. MEYER

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