Decreto Ley Nº 14753 - ACUERDO SOBRE AMNISTIA A LOS PROCESADOS O PENADOS POR DELITOS COMUNES
Artículo 1
Acuérdase amnistía -siempre que se den las condiciones de la presente ley- a los procesados, condenados o penados por delitos comunes que estuvieren o no privados de libertad.
Artículo 2
El presente acto de amnistía beneficia a los delincuentes que, hallándose privados de la libertad, tuvieran la condición de procesados, condenados o penados, siempre que no fueran reincidentes ni habituales (por reiteración o reincidencia), y que según la información recabada a través de los organismos especializados que se consignan en la ley, se pronosticaran inequívocos signos de readaptación y reducación sociales, sin tendencias al delito. A los efectos señalados en el apartado anterior, se tendrá en cuenta la peligrosidad actual del autor del hecho, y para ello habrán de considerarse estos extremos:
1º) Sus móviles en el delito; 2º) Su edad, educación y costumbres precedentes; 3º) Su conducta anterior y posterior al hecho.
Excepcionalmente, los reincidentes no habituales se hallarán amparados por la presente ley, siempre que medien informes de peligrosidad favorables, emitidos por la Dirección Nacional de Institutos Penales, Dirección General de Centros de Recuperación o Jefaturas de Policía, cuando fuere el caso, y la totalidad de los servicios del Instituto de Criminología, sin perjuicio de la respectiva información de conducta carcelaria.
Artículo 3
El Ministerio del Interior recabará de oficio informes de la Dirección Nacional de Institutos Penales y en su caso, de la Dirección General de Centros de Recuperación o de las Jefaturas de Policía, así como los del Instituto de Criminología y de los establecimientos carcelarios que correspondiesen, sobre el índice actual de peligrosidad de los procesados, condenados o penados, a quienes por su imputación penal eventualmente pueda alcanzar la presente ley, así como sobre su conducta carcelaria, respectivamente.
Artículo 4
En el caso de procesados la Dirección Nacional de Institutos Penales, Dirección General de Centros de Recuperación y las Jefaturas de Policía enviarán los informes de oficio, en forma inmediata, al Ministerio del Interior, el que les remitirá cuando a su juicio fueren favorables, en comunicación directa, al Juez competente en la institución de la causa penal. Este sin más trámites aplicará la ley de amnistía, tan pronto resulte de los informes recibidos y de la misma causa, que se den los requisitos para actuar el beneficio legal.
Si por razones de trámite, la causa estuviera desplazada momentáneamente de su sede, el Juez del trámite instructorio la reclamará al de su destino transitorio, para abocarse luego a la aplicación de la ley de amnistía en cuanto así correspondiera. (*)
Artículo 5
En los casos de condenados o penados la Dirección Nacional de Institutos Penales, Dirección General de Centros de Recuperación y las Jefaturas de Policía enviarán los informes de ley en los términos de la misma y por su parte el Ministerio del Interior hará las comunicaciones del caso, en idénticas condiciones, a la sede del Juez que pronunció en primera instancia la sentencia de condena.
La aplicación de la amnistía se producirá sin más trámite por el Juez, en cuanto los requisitos de la ley se adecuen a la situación de cada imputado. (*)
Artículo 6
En todo caso la amnistía priva a la autoridad judicial de ejercer cualquier otro poder jurídico respecto a la situación del imputado que no fuera el de actividad destinada al examen de las condiciones de aplicación de la ley.
Si no se dieran las condiciones legales para actuar la amnistía, el Juez, así lo declarará.
Artículo 7
El acto de amnistía en cuanto función de potestad legislativa, que se delega para la determinación de su aplicabilidad, a los órganos judiciales competentes, hace irrecurribles sus decisiones.
Artículo 8
El Juez competente tendrá un término no superior a los treinta días calendario a contar del recibo de la causa bajo su conocimiento, a los efectos de expedirse para aplicar el beneficio respectivo.
La dilación injustificada, o la omisión por parte de los distintos organismos públicos comprendidos en la ley, en cumplir los deberes que la misma exige, será considerada falta administrativa grave y así será sancionada por los jerarcas naturales de aquéllos. (*)
Artículo 9
La amnistía se extiende a los delitos cometidos hasta el día de la publicación inclusive de la presente.
La vigencia de esta ley termina a los doscientos cuarenta días contados a partir de la fecha de su publicación; dentro de ese término, sólo por una vez es posible tramitar la aplicación del beneficio.
La norma se sigue aplicando ultractivamente a los trámites de administración de amnistía todavía pendientes en el momento de operarse el término de la vigencia. (*)
Artículo 10
Los procesados, condenados o penados que se encuentren en libertad ambulatoria a la fecha de la promulgación de esta ley, podrán ampararse en la amnistía que por la misma se establece, siempre y cuando no revistan la condición de reincidentes ni habituales.
Asimismo quedan exceptuados del beneficio, los imputados por delitos contra la Administración Pública que hubieran vulnerado el deber de fidelidad funcional, delitos de violación de los deberes inherentes a la patria potestad, delitos atinentes al uso, tenencia y comercialización de psicotrópicos, delitos sexuales, delitos económicos o -en fin- delitos que directa o indirectamente vulneren el Patrimonio Nacional y delitos comunes vinculados de cualquier manera a la actividad sediciosa.
Artículo 11
La amnistía será administrada por el Juez que hubiera instruido la causa en el supuesto de procesados, o que hubiera dictado la sentencia en el caso de condenados o penados.
Se presumirá, a los efectos de actuar esta ley, que la situación de libertad que gozan los imputados en virtud de resolución judicial oportunamente dictada es el índice que pronostica su recuperación social y falta de peligrosidad.
Para obtener el respectivo beneficio, los imputados podrán presentarse directamente y sin asistencia letrada, para ante los órganos judiciales a que se refieren los artículos 4º y 5º.
El pedido de los interesados deberá efectuarse vencido que fuere el término fijado en el artículo 9º, disponiendo a su vez, a partir de esa fecha, de un plazo de ciento veinte días para deducir su pretensión.
El Juez deberá pronunciarse dentro del término que señala el artículo 8º de la presente ley.
Artículo 12
Suspéndese por el decurso de todo el año 1978, el ejercicio del derecho de gracia por el Poder Ejecutivo, en causas pendientes por delitos comunes.
La suspensión precedentemente aludida, no afecta la cognición que la Corte de Justicia tiene anualmente en materia jurisdiccional de revisión excarcelatoria, según lo preceptúa la ley de la materia.
Artículo 13
Comuníquese, etc.
APARICIO MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA - HUGO LINARES BRUM
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