Decreto Ley Nº 14754 - RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1976

Rango Decreto Ley
Publicación 1978-01-09
Estado Vigente
Departamento APARICIO MENDEZ - HUGO LINARES BRUM - ALEJANDRO ROVIRA - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - LUIS H. MEYER - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - ANTONIO CAÑELLAS - ESTANISLAO VALDES OTERO - FERNANDO BAYARDO BENGOA
Fuente IMPO
artículos 55
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CAPITULO I - FIJACION DEL DEFICIT

Artículo 1

Apruébase el Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 1976 remitido por el Poder Ejecutivo.

Artículo 2

Fíjase el déficit a financiar del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1976 en la suma de N$ 421:452.684.36 (nuevos pesos cuatrocientos veintiún millones cuatrocientos cincuenta y dos mil seiscientos ochenta y cuatro con treinta y seis centésimos). (*)

Artículo 3

El déficit establecido en el artículo anterior se financiará con el producido de la Deuda cuya emisión se autoriza por el artículo siguiente.

Artículo 4

Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda Interna de Consolidación 1977 hasta la suma de N$ 421:452.684.36 (nuevos pesos cuatrocientos veintiún millones cuatrocientos cincuenta y dos mil seiscientos ochenta y cuatro con treinta y seis centésimos) valor nominal, destinada a cancelar el déficit del Tesoro nacional hasta el 31 de diciembre de 1976.

La amortización se hará mediante una cuota del 3% (tres por ciento) anual, con un año de gracia y por sorteo.

El interés será del 5% (cinco por ciento) anual pagadero semestralmente.

El Poder Ejecutivo podrá realizar amortizaciones extraordinarias cuando lo considere oportuno.

Artículo 5

La Deuda cuya emisión se autoriza será destinada por el Poder Ejecutivo a:

1) Cancelar deudas del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1976, con organismos públicos;

2) Cancelar total o parcialmente con particulares y siempre que el acreedor preste su conformidad, deudas del Estado al 31 de diciembre de 1976, por aprovisionamientos;

3) Cancelar los déficit económicos anteriores al 31 de diciembre de 1976, de los organismos financieros, industriales y comerciales. (*)

Artículo 6

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, en cualquier momento, podrá ofrecer a organismos públicos o acreedores privados por suministros el pago parcial o total de sus deudas en Títulos de la Deuda Interna cuya emisión se autoriza, cualquiera sea la fecha del crédito, siempre y cuando el mismo esté imputado y liquidado en condiciones de pago inmediato.

Artículo 7

Los Títulos de la Deuda Interna de Consolidación 1977 que en función de lo dispuesto por esta ley sean entregados a particulares, sólo podrán ser utilizados por éstos en los casos previstos en esta ley, de lo que se dejará constancia expresa en los Títulos representativos correspondientes.

En la oportunidad del rescate por sorteo, los tenedores deberán justificar que son los primitivos adjudicatarios de los mismos o sus sucesores legales.

Artículo 8

Los tenedores particulares de Títulos de la Deuda Interna que se autoriza sólo podrán utilizarlos en los siguientes casos:

A) Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1º de enero de 1977. El valor escrito de los Títulos utilizados por este concepto será deducido del monto a amortizar en el año;

B) Pagos por suministros de organismos públicos, con el consentimiento de los mismos.

A esos efectos podrán ceder los Títulos en su poder a favor del organismo público acreedor que los acepte.

Artículo 9

El Poder Ejecutivo tendrá la facultad de reajustar la emisión de la Deuda que se emite -en la parte que se destina al pago de acreedores privados por suministros- en función de la oscilación en el índice del costo de vida.

CAPITULO II - NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS

Artículo 10

(*)

Artículo 11

Deróganse los artículos 44º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, y 51º de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975.

Las calificaciones de funciones, así como las autorizaciones para contrataciones transitorias, realizadas al amparo de lo dispuesto en el

artículo 51º de la ley 14.416 mantendrán su validez sin perjuicio de la

facultad del Poder Ejecutivo de modificarlas cuando lo estime conveniente.

Artículo 12

Extiéndese a ciento veinte días el plazo establecido en el inciso primero del artículo 32º de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975.

Artículo 13

(*)

Artículo 14

Interprétese que la supresión de las vacantes dispuestas por el artículo 26 de la ley 14.550, de 10 de agosto de 1976, alcanza también a las vacantes existentes a la fecha de su promulgación.

Artículo 15

Declárase que los dos Grados superiores de cada Escalafón a que se refiere el artículo 18º de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, son los que corresponden a cada Unidad Ejecutora.

Artículo 16

El Escalafón Especializado (Ac) a partir del 1º de enero de 1978, comprenderá tres Subescalafones que se individualizarán con las letras A, B y C.

El Subescalafón Especializado de clase A (AcA), comprenderá los cargos que sólo pueden ser desempeñados por personas que se encuentren cursando la enseñanza universitaria superior.

El Subescalafón Especializado de clase B (AcB), comprenderá los cargos que sólo pueden ser desempeñados por quienes acrediten su idoneidad para el desempeño de un determinado oficio.

El Subescalafón Especializado de clase C (AcC), comprenderá los cargos no incluidos en las categorías anteriores, para ocupar los cuales sea necesaria determinada versación en algún arte o ciencia.

El Ministerio de Economía y Finanzas por intermedio de la Contaduría General de la Nación establecerá la forma y condiciones de aplicación de la presente disposición.

Artículo 17

(*)

Artículo 18

La permanencia en los cargos del Subescalafón Especializado de clase A (AcA) estará condicionada a la aprobación de por lo menos una asignatura cada dos años, computándose dicho plazo a partir de la publicación de la presente ley.

El Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la Nación, transformará la denominación y el Escalafón de los cargos de aquellos funcionarios presupuestados que no hayan cumplido con lo establecido en el inciso anterior. En tal situación dichos funcionarios pasarán al Escalafón Administrativo (Ab) en cargos de similar Grado. A los efectos del ascenso, se les computará, como antigüedad en el cargo, la que tuviere el funcionario menos antiguo en el Escalafón y Grado a que se incorporan y no podrán ascender en las promociones más próximas.

Las Contadurías Centrales o las que hagan sus veces deberán comunicar a la Contaduría General de la Nación, inmediatamente de producida, la situación de aquellos funcionarios cuyos cargos deban ser transformados.

Artículo 19

Los funcionarios públicos de los Organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, podrán optar por el cambio del Escalafón en que revisten para lo cual deberán manifestar su voluntad en tal sentido dentro del plazo de sesenta días a contar de la fecha de publicación de la presente ley.

Formulada la opción, el cambio de Escalafón deberá ajustarse a los requisitos siguientes:

A) Para acceder al Escalafón Administrativo (Ab) los funcionarios del Escalafón de Servicios Auxiliares (Ad), deberán rendir prueba de suficiencia ante un tribunal integrado por un delegado de la Dirección del Programa, un delegado de la Contaduría General de la Nación y un delegado del Consejo Nacional de Educación, efectuándose la incorporación por el último cargo vacante;

B) Tratándose de funcionarios del Escalafón Especializado (Ac) la incorporación al Escalafón Administrativo (Ab) se efectuará en el cargo de similar Grado no pudiendo ascender en éste por el término de doce meses contados desde su inclusión en dicho Escalafón. A tal efecto facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la Nación, a transformar la denominación y Escalafón de los respectivos cargos si las necesidades del servicio lo requieren;

C) Para acceder a cargos vacantes del Escalafón Especializado (Ac), los funcionarios de los Escalafones Administrativo (Ab) y de Servicios Auxiliares (Ad), deberán acreditar encontrarse cursando la enseñanza universitaria superior mediante la presentación del respectivo certificado de estudios expedido por la Universidad de la República, siempre que las necesidades del servicio requieran su especialización.

CAPITULO III - NORMAS DE ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 20

Derógase el Fondo de Detracciones y Recargos creado por la ley 12.670, de fecha 17 de diciembre de 1959, modificativas y concordantes, destinándose a Rentas Generales el producido de los siguientes recursos:

A) Detracciones a los Cueros y Sebos (Artículo 82º de la ley 13.695, de 24 de octubre de 1968);

B) Retención de la Carne Bovina (Artículo 82º de la ley 13.695);

C) Retención a la Lana (Artículo 71º de la ley 13.695);

D) Recargos a la Importación (Artículo 2º, inciso B) de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959).

Los créditos que tengan los productores de conformidad a lo dispuesto por el artículo 576º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, se atenderán con cargo a Rentas Generales.

Deróganse el artículo 80º de la ley 13.241, de 31 de enero de 1964, el apartado 2) del artículo 385 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y el artículo 4º de la ley 13.837, de 7 de enero de 1970.

Artículo 21

(*)

Artículo 22

Derógase el artículo 49º de la ley 14.550, de 10 de agosto de 1976.

Artículo 23

Las liquidaciones efectuadas y no cobradas durante un plazo de cuatro años que se depositen en la cuenta "Fondos Liquidados", serán reintegradas a Rentas Generales.

Dentro de los sesenta días de la publicación de la presente ley, las Contaduría Centrales o las que hagan sus veces, deberán presentar a la Contaduría General de la Nación una relación de los depósitos cuya antigüedad no supere los cuatro años, individualizando los acreedores.

En lo sucesivo, dentro de los sesenta días de finalizado cada ejercicio, deberán presentar relación de depósitos cuya antigüedad supere los cuatro años.

Artículo 24

A partir del 1º de enero de 1978, el Inciso 20, "Obligaciones Generales del Estado", se dividirá en cinco Incisos que se denominarán del siguiente modo:

Inciso 20: Desembolsos Financieros del Estado. Inciso 21: Subsidios y Subvenciones. Inciso 22: Transferencia Financiera al Sector Seguridad Social. Inciso 23: Partidas a Reaplicar. Inciso 24: Diversos Créditos.

Facúltase a la Contaduría General de la Nación a efectuar la distribución de los distintos Programas y Partidas del Inciso 20 y a realizar las adecuaciones que fueran necesarias a ese efecto, en los Incisos que integran el Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones.

Asígnase al actual Inciso 22, "Consejo Nacional de Educación", el Inciso 25.

Artículo 25

Deróganse a partir del 1º de enero de 1978, todas las Partidas vigentes por concepto de subvenciones.

Las Partidas con cargo al Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" que se creen en el futuro, tendrán vigencia anual y los saldos no utilizados caducarán al cierre del ejercicio para el cual sean fijadas.

CAPITULO IV - NORMAS DE EJECUCION PRESUPUESTAL

Artículo 26

(*)

Artículo 27

(*)

Artículo 28

Deróganse los artículos 424º y 425º de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, el artículo 311º de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970, y los artículos 55º y 56º de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975.

Artículo 29

(*)

Artículo 30

Deróganse los artículos 482º de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, 231º de la ley 13.737, de 9 de enero de 1969, 40º de la ley 14.057, de 3 de febrero de 1972, 28º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974 y 11º de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975.

Artículo 31

(*)

Artículo 32

(*)

Artículo 33

A partir de la vigencia de la presente ley caducan todas las órdenes de pago directa y de entrega con antigüedad superior a cuatro años, contados desde su fecha de emisión.

Exceptúanse aquellas órdenes de pago directa y de entrega que, emitidas hace más de cuatro años, sus acreedores han promovido gestiones tendientes a su cobro, y que se encuentren en trámite.

En los casos de que dichas gestiones estén paralizadas, el término de caducidad se contará a partir de la fecha del último trámite administrativo.

Las respectivas Contadurías Centrales o quienes hagan sus veces, serán responsables del control de los requisitos exigidos por la presente disposición.

Artículo 34

La Contaduría General de la Nación remitirá a cada una de las Contadurías Centrales o las que hagan sus veces, la relación de órdenes de pago directa y de entrega que tengan una antigüedad mayor a cuatro años a partir de la fecha de emisión. Estas deberán determinar dentro de los sesenta días de recibida la mencionada relación, cuáles órdenes de pago se encuentran caducas o en trámite.

Artículo 35

Aquellas Contadurías Centrales que no hubieren cumplido con la obligación establecida en el artículo 104º del proyecto de ley anexo al decreto 104/968, de 6 de febrero de 1968, deberán dentro de los ciento cincuenta días a partir de la promulgación de la presente ley, efectuar declaración jurada de las existencias y recaudación de valores por los ejercicios en los cuales no rindieron cuenta al 31 de diciembre de 1976, ante la Contaduría General de la Nación. Esta procesará tales declaraciones y en caso de constatar diferencias de significación con sus registros, lo comunicará a la Inspección General de Hacienda.

Artículo 36

A partir del 1º de enero de 1978, las Contadurías Centrales o las que hagan sus veces, deberán dentro de los sesenta días de vencido cada trimestre, efectuar Rendiciones de Cuentas de la recaudación de valores por el citado período a la Contaduría General de la Nación en la forma y condiciones que ésta determine.

(Transitorio). Por el ejercicio 1977, deberá efectuarse una única Rendición de Cuentas anual, dentro de los ciento veinte días de vencido dicho ejercicio.

Artículo 37

En los casos en que las Contadurías Centrales o las que hagan sus veces no cumplan con las obligaciones previstas en las disposiciones anteriores, la Contaduría General de la Nación podrá remitir los antecedentes a la Inspección General de Hacienda, que efectuará de oficio la citada Rendición, sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el artículo 21º de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.

CAPITULO V - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 38

Cancélanse los saldos pendientes de emisión de la Deuda Pública autorizada por las leyes 12.381, de 12 de febrero de 1957, artículo 24º; 12.761, de 23 de agosto de 1960, artículo 101º y 12.996, de 28 de noviembre de 1961,

artículo 50º "Deuda Consolidada Aportes a la Caja de Jubilaciones y

Pensiones Civiles y Escolares 6% de 1956"; 12.381, de 12 de febrero de 1957, artículo 28º "Deuda Regularización del Beneficio Especial de Retiro, ley 11.637, de 14 de febrero de 1951"; 12.464, de 5 de diciembre de 1957,

artículo 20º "Deuda Consolidación Déficit Pensiones a la Vejez 5% 1957";

12.691, de 31 de diciembre de 1959; 12.901, de 4 de julio de 1961; 12.950, de 23 de noviembre de 1961, artículo 21º; 13.074, de 2 de agosto de 1962; 13.183, de 29 de octubre de 1963; 13.196, de 21 de noviembre de 1963 y 13.499 de 27 de setiembre de 1966 "Deuda Nacional Interna 5% de 1960 Series A, B, C"; 13.318, de 28 de diciembre de 1964, artículo 323º "Empréstito Patriótico 12% Plan de Construcciones Escolares Bicentenario de Artigas".

Artículo 39

Suprímese la Oficina Nacional del Servicio Civil. Las funciones y cometidos que le asignaban las normas respectivas, serán cumplidos por los organismos y entes que se señalan en los artículos siguientes. (*)

Artículo 40

A la Contaduría General de la Nación le corresponderá el cumplimiento de los siguientes cometidos:

A) (*)

B) El asignado con carácter nacional en el numeral 6) de la norma citada en el literal precedente;

C) Los establecidos por los artículos 12º, literal B) y 19º de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975;

D) Los encomendados a la Oficina Nacional del Servicio Civil por las normas que regulan la redistribución de funcionarios públicos. (*)

Artículo 41

(*)

Artículo 42

(*)

Artículo 43

En caso de que, por mandato legal, el ingreso a la función pública deba hacerse por concurso de oposición o de méritos, la selección a que se refiere el numeral 3) del artículo 36º de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, será efectuada por el órgano competente para el nombramiento o contratación. En este caso el Ministerio de Economía y Finanzas fiscalizará, en la forma y condiciones que determine la reglamentación, el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. (*)

Artículo 44

Suprímese la Comisión Nacional del Servicio Civil. Deróganse el artículo 37º y los numerales 1) y 4) (agregados por el artículo 54º de la ley 13.835, de 7 de diciembre de 1970) del artículo 38º de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y modificativas.

Los cometidos a que se refieren los numerales 2) y 3) del artículo 38 de la citada ley 13.640, serán cumplidos por los órganos u organismos que determine el Poder Ejecutivo, si lo estima conveniente. (*)

Artículo 45

A los efectos relacionados en las normas precedentes se transferirán a la Contaduría General de la Nación y a la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión según lo determine el Poder Ejecutivo, los Rubros presupuestados existentes en los Programas 1.05 y 1.06 del Inciso 2 y los muebles, útiles y documentación que existan en la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Respecto a los bienes inmuebles del dominio del Estado, cuyo uso estuviere afectado a la fecha de sanción de esta ley a la Oficina Nacional del Servicio Civil, seguirán estándolo al uso del Inciso 2 (Presidencia de la República). (*)

Artículo 46

La Contaduría General de la Nación y la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión evaluarán las necesidades de personal atento a los nuevos cometidos que se les asignan por la presente ley.

El Poder Ejecutivo a solicitud de la Contaduría General de la Nación y de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión, dentro de los noventa días de la vigencia de esta ley, determinará cuáles funcionarios - de aquellos que desempeñaban sus tareas en la Oficina Nacional del Servicio Civil al 30 de junio de 1977- quedarán integrados a dichos Organismos para el cumplimiento de los nuevos cometidos. Si no hubiere resolución, a los funcionarios contratados les será aplicable lo dispuesto por el artículo 31º de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975.

Los funcionarios "en comisión", no seleccionados en el término referido deberá reintegrarse a sus oficinas de origen.

En ambas situaciones, los funcionarios "en comisión", perderán la compensación establecida por los artículos 32 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y 25º de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970. (*)

Artículo 47

Deróganse los artículos 35º, 39º, 40º, 41º, 42º y 43º de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y los artículos 43º, 44º, 45º y 46º de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970 y normas concordantes. (*)

Artículo 48

Los artículos 39º al 47º de la presente ley, entrarán en vigencia a los sesenta días de su publicación.

CAPITULO VI - NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 49

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