Decreto Ley Nº 14755 - FIJACION DE NORMAS PRESUPUESTALES. EJERCICIO 1978

Rango Decreto Ley
Publicación 1978-01-09
Estado Vigente
Departamento APARICIO MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
Fuente IMPO
artículos 25
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CAPITULO I - NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS

Artículo 1

A partir de la promulgación de la presente ley, en los Incisos 1 al 33 no se podrá realizar ninguna designación en cargos presupuestales hasta el 30 de abril de 1978 ni contratación alguna hasta el 1º de enero de 1978. Tal prohibición se aplicará no sólo en los casos en que se utilicen fondos presupuestales sino también en aquellos en que se empleen fondos extra presupuestales de cualquier naturaleza. Quedan exceptuados de la presente disposición: A) Los cargos declarados de particular confianza por normas constitucionales o legales;

B) Los cargos militares y policiales;

C) Los cargos docentes en ejercicio efectivo de la docencia, según certificado expedido por la autoridad competente;

D) Los cargos de enfermeros y de servicio del Ministerio de Salud Pública, del Consejo del Niño y del Hospital de Clínicas;

E) Los cargos para los cuales se hubiera llamado a concurso que hubiera tenido principio de ejecución a la fecha de esta ley;

F) Las contrataciones de carácter zafral o transitorio y las prórrogas de los contratos vigentes a la fecha de esta ley;

G) Las contrataciones cuyos trámites se hubieren iniciado con anterioridad al 1º de noviembre de 1977;

H) Los cargos de Magistrados judiciales, Fiscales, técnico- profesionales, administrativos y de servicio pertenecientes a dependencias jerarquizadas del Ministerio de Justicia.

Artículo 2

(*)

Artículo 3

Los créditos asignados al Rubro 0 -con excepción de los correspondientes al pago de sueldos de cargos presupuestales- de los Incisos 1 al 33 serán abatidos el 1º de enero de 1978, en un importe equivalente al 30% (treinta por ciento) de las respectivas economías resultantes de cada uno de los Renglones, al 31 de diciembre de 1977.

CAPITULO II - GASTOS

Artículo 4

Increméntanse para el ejercicio 1978 los Rubros de Gastos del 1 al 3 de los Organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, en un 40% (cuarenta por ciento) y los correspondientes al 4, 5 y 9 en un 20% (veinte por ciento) del crédito legal vigente al 1º de enero de 1978.

CAPITULO III - NORMAS DE ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 5

Declárase, a título interpretativo, que continúa en vigencia lo dispuesto por el artículo 10º de la ley 11.925, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 6

Autorízase a la Contaduría General de la Nación a efectuar los ajustes pertinentes en los ex Incisos 9, 14 y 33 (Ministerios de Vivienda y Promoción Social; Transporte, Comunicaciones y Turismo e Instituto Nacional de Viviendas Económicas) a fin de proceder a la liquidación definitiva de sus créditos presupuestales.

Artículo 7

Los funcionarios del ex Instituto Nacional de Viviendas Económicas que al vencimiento del término de ciento ochenta días establecido en el artículo 6º de la ley 14.666 de 9 de junio de 1977 no fueren incorporados al personal estable del Banco Hipotecario del Uruguay, pasarán a la situación de disponibilidad simple prevista en el acto institucional 7, de 27 de junio de 1977.

Las remuneraciones de los citados funcionarios a partir de su incorporación a dicha situación de disponibilidad y durante su permanencia en ésta, serán de cargo de Rentas Generales.

CAPITULO IV - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 8

(*)

Artículo 9

Increméntase el Rubro 0 "Retribución de servicios personales" del Inciso 22 "Consejo Nacional de Educación" en la suma de N$ 9:500.000.00 (nuevos pesos nueve millones quinientos mil).

Este aumento regirá desde el 1º de enero de 1977, inclusive.

Artículo 10

Increméntase el Rubro 0 "Retribución de servicios personales" del Inciso 26 "Universidad de la República", en la suma de N$ 10:000.000.00 (nuevos pesos diez millones).

Este aumento regirá desde el 1º de enero de 1977, inclusive.

CAPITULO V - PARTIDAS POR UNA SOLA VEZ

Artículo 11

Autorízase una partida por una sola vez de N$ 100.000.00 (nuevos pesos cien mil) a favor del Tribunal de Cuentas, con destino a la finalización de los trabajos de adaptación y equipamiento de su sede propia.

Facúltase a la Contaduría General de la Nación para imputar con cargo a la partida creada por el inciso anterior, las erogaciones que se hayan producido durante el ejercicio 1977.

Artículo 12

Autorízase una partida por una sola vez de N$ 900.000.00 (nuevos pesos novecientos mil), para el Hospital de Clínicas (Programa 1.04 del Inciso 26 "Universidad de la República"), con destino a la instalación, equipamiento y funcionamiento del Banco Nacional de Organos y Tejidos.

CAPITULO VI - SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

Artículo 13

Fíjase para el ejercicio 1977 en N$ 48.000.00 (nuevos pesos cuarenta y ocho mil) la subvención establecida por el artículo 69º de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, para la Cruz Roja Uruguaya.

Artículo 14

Increméntase en N$ 18:000.000.00 (nuevos pesos dieciocho millones), para el ejercicio 1977 la partida asignada a la Administración de los Ferrocarriles del Estado (AFE) por el literal A) del artículo 44 de la ley 14.550, de 10 de agosto de 1976.

A dicha partida se imputarán los anticipos efectuados en carácter de oportuno reintegro.

Artículo 15

Increméntase en N$ 1:100.000.00 (nuevos pesos un millón cien mil) para el ejercicio 1977, la partida asignada para el desarrollo agropecuario por el apartado E) del artículo 39º de la ley 14.550, de 10 de agosto de 1976.

Artículo 16

Fíjanse para el ejercicio 1978 las siguientes partidas como contribución a los Rubros de Sueldos y Gastos de los Organismos que se indican, para atender el déficit que pueda ser originado en los respectivos presupuestos financieros:

A) Para AFE una partida de hasta N$ 75:000.000.00 (nuevos pesos setenta y cinco millones);

B) Para Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA) una partida de hasta N$ 10:000.000.00 (nuevos pesos diez millones);

C) Para la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica de Montevideo una partida de hasta N$ 4:550.000.00 (nuevos pesos cuatro millones quinientos cincuenta mil);

D) Para la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines una partida de hasta N$ 6:400.000.00 (nuevos pesos seis millones cuatrocientos mil);

E) Para Industria Lobera y Pesquera del Estado (ILPE) la suma de hasta N$ 900.000.00 (nuevos pesos novecientos mil).

Artículo 17

Para el ejercicio 1978 la partida anual a que se refiere el Apartado I del

artículo 378º de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, será de hasta

N$ 12:210.000.00 (nuevos pesos doce millones doscientos diez mil) para el desarrollo agropecuario.

Durante dicho ejercicio la partida se distribuirá de la siguiente forma:

A) Movimiento de la Juventud Agraria, N$ 388.903.00 (nuevos pesos trescientos ochenta y ocho mil novecientos tres);

B) Comisión Nacional de Estudio Agroeconómico de la Tierra, N$ 311.122.000.00 (nuevos pesos trescientos once mil ciento veintidós);

C) Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola N$ 1:359.605.00 (nuevos pesos un millón trescientos cincuenta y nueve mil seiscientos cinco);

D) Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera N$ 2:527.870.00 (nuevos pesos dos millones quinientos veintisiete mil ochocientos setenta);

E) Comisión Honoraria del Plan Agropecuario, N$ 7:622.500.00 (nuevos pesos siete millones seiscientos veintidós mil quinientos).

Artículo 18

Fíjase para el ejercicio 1978, la contribución de Rentas Generales de los Gobiernos Departamentales a que hacen referencia los artículos 54º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974 y 38º de la ley 14.550, de 10 de agosto de 1976, en hasta N$ 5:000.000.00 (nuevos pesos cinco millones).

Artículo 19

Fíjanse a partir del 1º de enero de 1978 las siguientes partidas anuales de subvenciones, con cargo al Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones":

A) Para el Patronato del Sicópata, N$ 2.000.00 (nuevos pesos dos mil);

B) Para la Comisión Honoraria de la Lucha Antituberculosa, N$ 30.000.00 (nuevos pesos treinta mil);

C) Para la Cruz Roja Uruguaya, N$ 48.000.00 (nuevos pesos cuarenta y ocho mil);

D) Para la Asociación Uruguaya de la Lucha contra el Cáncer, N$ 60.000.00 (nuevos pesos sesenta mil);

E) Para la Asociación Honoraria de Salvamentos Marítimos y Fluviales (ADES), N$ 20.000.00 (nuevos pesos veinte mil);

F) Para la Liga Uruguaya contra la Tuberculosis, N$ 100.000.00 (nuevos pesos cien mil);

G) Para los Aero Clubes del Interior con Servicio de Ambulancia, N$ 100.000.00 (nuevos pesos cien mil);

H) Para la Escuela Horizonte N$ 12.000.00 (nuevos pesos doce mil);

I) Para la Obra Don Orione, N$ 60.000.00 (nuevos pesos sesenta mil);

J) Para la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica del Interior, N$ 2:000.000.00 (nuevos pesos dos millones);

K) Para el Movimiento Nacional de Bienestar del Anciano, N$ 30.000.00 (nuevos pesos treinta mil);

L) Para la Comisión Honoraria Pro-Erradicación de la Vivienda Insalubre Rural, N$ 2:000.000.00 (nuevos pesos dos millones);

M) Para la Asociación Filantrópica Cristóbal Colón, N$ 3.000.00 (nuevos pesos tres mil);

N) Para la Fundación Pro-Cardias, N$ 1.000.00 (nuevos pesos mil);M

Ñ) Para el Programa 1.04 - Hospital de Clínicas, del Inciso 26 "Universidad de la República", N$ 350.000.00 (nuevos pesos trescientos cincuenta mil) par la adquisición de marcapasos para el Departamento de Cardiología.

CAPITULO VII - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 20

Establécese que los ex funcionarios del Frigorífico Nacional que fueran incorporados oportunamente a diversas dependencias de la Administración Pública, están comprendidos para el cómputo de la antigüedad generada por los años de servicios cumplidos en el mencionado Organismo, a los efectos de la prima por antigüedad cuando corresponda y la licencia anual reglamentaria, en las previsiones del artículo 115º de la ley 13.241, de 31 de enero de 1964 y del artículo 3º del decreto 641/973, de 8 de agosto de 1973, respectivamente.

Artículo 21

(Tasa por legalización de documentos). La legalización de todo documento que efectúe el Ministerio de Educación y Cultura quedará gravada por una tasa de N$ 20.00 (nuevos pesos veinte) que será recaudada directamente por dicho Ministerio. (*)

Artículo 22

En el mes de enero de cada año, el Poder Ejecutivo actualizará el monto en nuevos pesos de la tasa que se crea por el artículo anterior, en la misma proporción en que haya variado el valor de la Unidad Reajustable (Artículo 38º de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968), redondeándolo en la cantidad entera inmediata inferior.

Artículo 23

Exonérase del Impuesto a las Transacciones Agropecuarias establecido por la ley 11.617, de 20 de octubre de 1950 y modificativas, la conservación en cámaras o establecimientos frigoríficos, de frutas, hortalizas y legumbres.

Artículo 24

Prorróganse hasta el 31 de diciembre de 1978 los plazos establecidos en la ley 14.638, de 31 de marzo de 1977.

Artículo 25

Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI

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