Decreto Ley Nº 14781 - AUTORIZACION AL PODER EJECUTIVO A ENTREGAR INDENMIZACIONES COMO CONSECUENCIA DE LAS OBRAS DEL PROYECTO DE SALTO GRANDE
Artículo 1
Facúltase al Poder Ejecutivo, a entregar en pago de las indemnizaciones que deban efectuarse en las zonas urbanas y suburbanas de la villa de Constitución y el pueblo de Belén, como consecuencia directa o indirecta de las obras del Proyecto de Salto Grande, previstas en las leyes 14.627, de 5 de enero de 1977 y 14.644, de 21 de abril de 1977, la propiedad de las nuevas viviendas cuya construcción fuera autorizada por el artículo 1 de la ley últimamente citada. (*)
Artículo 2
Decláranse aplicables los beneficios establecidos en las leyes mencionadas en el artículo anterior y en la presente, a los poseedores con más de cinco años de posesión continua y pacífica a la fecha de la promulgación de esta ley, los que serán equiparados a los propietarios con título perfecto. La equiparación operará siempre que en el bien expropiado, el poseedor o sus causantes, hayan efectuado mejoras, o esté habitado o explotado por éste o sus familiares, entendiéndose por tales los definidos en el artículo 20º de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974.
Esta equiparación no afectará el derecho del propietario a percibir la indemnización que le corresponda. (*)
Artículo 3
La prueba de la posesión, con los caracteres y circunstancias indicados en el artículo anterior, se podrá efectuar por información sumaria, por instrumentos públicos o privados, o por prueba testimonial de personas avecindadas en la localidad y declarada por sentencia del Juez de Paz del lugar con intervención del Ministerio Fiscal. (*)
Artículo 4
Cuando el propietario o poseedor optare por recibir en pago de la indemnización, un nuevo bien inmueble y el Poder Ejecutivo hiciera uso de la facultad establecida en el artículo 1º, la operación se realizará sin tener en cuenta los valores correspondientes al bien expropiado y a la nueva vivienda, considerándose a esta última como precio y pago total de la indemnización debida por la correspondiente expropiación. (*)
Artículo 5
Cuando en el inmueble a expropiarse existieran arrendatarios u ocupantes a cualquier título y el propietario o poseedor hiciera uso de la opción a que se refiere el artículo precedente, dichos arrendatarios u ocupantes podrán pasar a habitar la nueva vivienda, con los mismos derechos y obligaciones que tenían en la expropiada.
No obstante, con relación a los arrendatarios, no se podrá deducir acción de desalojo de las nuevas viviendas por vencimiento de plazos legales o contractuales de arrendamiento, por el término de tres años contados a partir de la fecha de la entrega de la nueva vivienda. (*)
Artículo 6
A partir de los noventa días de entregada la nueva vivienda y durante la vigencia del plazo a que se refiere el inciso segundo del artículo precedente, la renta mensual del arrendamiento quedará fijada por acuerdo entre las partes.
Si, transcurridos los noventa días de entregada la nueva vivienda, no se lograre dicho acuerdo, la renta quedará fijada en el 1% (uno por ciento) del valor real nacional de la propiedad determinado por la Dirección General del Catastro Nacional.
Si la renta resultare fijada por aplicación de lo establecido en el inciso anterior, el arrendatario podrá ejercer la acción de rebaja del alquiler hasta los ciento ochenta días de entregada la nueva vivienda, en las condiciones previstas por los artículos 16º al 19º y 63º de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, sus modificativas y concordantes.
Las rentas fijadas por la aplicación de este artículo, se actualizarán anualmente el 1º de enero de cada año, siendo de aplicación lo previsto por los artículos 14 y 15 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, sus modificativas y concordantes. En tales casos los arrendatarios podrán ejercer la acción de rebaja del alquiler en las mismas condiciones previstas por la parte final del inciso precedente. (*)
Artículo 7
Facúltase también al Poder Ejecutivo, a enajenar las viviendas mencionadas en el artículo 1º, en favor de los arrendatarios u ocupantes de inmuebles expropiados en la villa de Constitución y pueblo de Belén, cuyos propietarios o poseedores no hubieran optado en la forma establecida en los artículos anteriores. En estos casos, para tener derecho a adquirir una nueva vivienda, será preciso que los arrendatarios u ocupantes de referencia, tengan esa calidad desde fecha anterior al 24 de diciembre de 1976.
Los precios de venta de las correspondientes viviendas serán determinados por el Poder Ejecutivo en Unidades Reajustables (Ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968) sobre la base del costo de la construcción y serán abonados también en Unidades Reajustables hasta en 360 mensualidades iguales y consecutivas, más un interés que no podrá exceder del 3% (tres por ciento) anual y correrá a partir de los cinco años de producida la operación. (*)
Artículo 8
Facúltase al Poder Ejecutivo a enajenar en favor de los propietarios de inmuebles expropiados no destinados a habitación, de la villa de Constitución y pueblo de Belén, las fracciones de terreno que quedarán en propiedad del Estado y sin utilizar para la construcción de viviendas.
La enajenación podrá realizarse como pago total o parcial de los inmuebles expropiados; los precios de venta serán determinados tomando como base la tasación realizada por la Dirección General del Catastro Nacional y las condiciones de venta, las establecidas en el último inciso del artículo precedente. (*)
Artículo 9
Las viviendas deberán ser ocupadas, por quienes tengan derecho a ello, dentro de los treinta días de suscrito el respectivo documento, y no podrá dárseles otro destino, ni ser enajenadas ni arrendadas, total o parcialmente, antes de transcurrido un plazo de cinco años a partir de dicho momento.
Cuando se trate de viviendas enajenadas a los arrendatarios u ocupantes, conforme a la autorización contenida en el artículo 7º, será necesario además, haber cancelado el precio total de la vivienda.
No regirá la prohibición de enajenar o arrendar en los casos previstos en los incisos 1º, 4º, 5º y 6º del artículo 25º de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974.
Serán nulos todos los contratos que se realicen contra las prohibiciones establecidas en este artículo. (*)
Artículo 10
En las actas notariales a que se refiere el artículo 5 de la ley 14.627, de 5 de enero de 1977, se suprimirán los contralores relativos a permisos de edificación, impuestos y aportes, con la única excepción de los referidos a contribución inmobiliaria e Impuesto de Educación Primaria. (*)
Artículo 11
Los contratos, escrituras públicas, actas notariales y demás recaudos que se otorguen de acuerdo a lo establecido por las normas precedentes, estarán exonerados de los impuestos a los contratos, transmisiones inmobiliarias, adicionales, derechos y tasas de inscripción en los registros públicos. (*)
Artículo 12
Comuníquese, etc.
APARICIO MENDEZ - EDUARDO J. SAMPSON - ALEJANDRO ROVIRA - VALENTIN ARISMENDI - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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