Decreto Ley Nº 14791 - CREACION DE LA DIRECCION NACIONAL DE COSTOS, PRECIOS E INGRESOS

Rango Decreto Ley
Publicación 1978-06-21
Estado Vigente
Departamento APARICIO MENDEZ - ERNESTO ROSSO - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING
Fuente IMPO
artículos 10
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CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

El Poder Ejecutivo actuando con el Ministerio de Economía y Finanzas y, en su caso, con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrá, siempre que lo estimare necesario o conveniente:

a)

Establecer la nómina de los bienes y de los servicios de la actividad

privada cuyos precios serán regulados administrativamente;

b)

Regular los precios de los bienes y de los servicios a que se refiere

el apartado anterior;

c)

Vigilar el funcionamiento del mecanismo del mercado respecto de los

bienes y de los servicios cuyos precios se regulan por la oferta y la demanda, investigando los elementos que limiten la libre concurrencia;

d)

Adoptar las pertinente medidas correctivas tendientes a evitar la

acción de los elementos limitantes aludidos en el literal c);

e)

Dictar normas referentes a ingresos y, en particular, formular las

categorías laborales y regular las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada. (*)

Artículo 2

Se exceptúan de lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo anterior:

a)

Las operaciones sobre inmuebles;

b)

Las exportaciones;

c)

Las transacciones sobre valores cotizados en la Bolsa;

d)

Las ventas en remates o subastas respecto de bienes cuya venta o

cotización fuese habitual por ese sistema;

e)

Las ofertas en caso de llamados de precios o procedimientos de

licitación pública tendientes a la compra de bienes o a la contratación de servicios.

Quedará también fuera del marco de la presente ley, la regulación de los precios de los productos del agro y de la pesca en su comercialización en estado natural, la que podrá realizarse por las autoridades u organismos públicos competentes. (*)

Artículo 3

Para cumplir con la competencia que se le asigna por la presente ley, la administración dispondrá de facultades de investigación y fiscalización y, especialmente, podrá:

a)

Exigir la exhibición de libros, documentos y correspondencias

comerciales, y requerir la comparecencia de los administrados en sus oficinas para proporcionar información;

b)

Disponer la presentación de declaraciones juradas de existencias,

costos, precios, ventas, compras y todo otro dato o información que estime necesario para el cumplimiento de sus fines;

c)

Requerir directamente de otros organismos públicos la información que

le resulte de utilidad para un mejor desempeño de sus cometidos. (*)

Artículo 4

Las infracciones al régimen de esta ley, y a su reglamentación, en materia de precios de bienes y servicios, serán sancionadas con una multa de entre 1 a 50 UR (una a cincuenta unidades reajustables), salvo que en materia de bienes de salud hubiere un régimen sancionatorio especifico. (*)

CAPITULO II - DISPOSICIONES PARTICULARES

Artículo 5

Créase como Unidad Ejecutora en el Inciso 5, -Ministerio de Economía y Finanzas- la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos, para cumplir con los cometidos previstos por los apartados b) y c) del artículo 1º de la presente ley. (*)

Artículo 6

Los funcionarios de la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos, quedarán incorporados a la Unidad Ejecutora que se crea por la presente ley, manteniendo sus actuales remuneraciones. (*)

Artículo 7

Los bienes de cualquier naturaleza pertenecientes a la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos pasarán al Poder Ejecutivo y, previo inventario, serán afectados al servicio de la Unidad Ejecutora creada por el artículo 5º. (*)

Artículo 8

El Poder Ejecutivo podrá crear Comisiones Asesoras de la Dirección de Costos, Precios e Ingresos, acerca de los distintos temas de su competencia, determinando su composición, el número de integrantes, sus cometidos, plazo de duración y demás aspectos que regulen su funcionamiento.

Sin perjuicio de ello, dicha Dirección podrá formar grupos de trabajo no permanentes con representantes de la actividad privada, para el estudio de los asuntos de su competencia. (*)

CAPITULO III - DEROGACIONES

Artículo 9

Deróganse las leyes 13.720, de 16 de diciembre de 1968, y 14.257, de 27 de agosto de 1974.

Exceptúanse de la derogación dispuesta por el inciso precedentes las previsiones de los artículos 3º, apartado f), 4º Y 5º de la citada ley 13.720. Los cometidos de la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos establecidos por dichas disposiciones serán de la competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. (*)

Artículo 10

Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - ERNESTO ROSSO - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING

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