Decreto Ley Nº 14800 - AUTORIZACION DE REESTRUCTURA Y RACIONALIZACION ADMINISTRATIVA DE FUNCIONARIOS PRESUPUESTADOS

Rango Decreto Ley
Publicación 1978-07-12
Estado Vigente
Departamento APARICIO MENDEZ - HUGO LINARES BRUM - ENRIQUE DELFANTE - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - LUIS H. MEYER - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - ANTONIO CAÑELLAS - FERNANDO BAYARDO BENGOA
Fuente IMPO
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CAPITULO I - NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS

Artículo 1

Deróganse los artículos 2º y 8º de la ley 14.755, de 5 de enero de 1978.

Artículo 2

Facúltase al Poder Ejecutivo, para disponer por decreto fundado con el jerarca respectivo y con el acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas, la reestructura y racionalización administrativa de los Programas Presupuestales de funcionamiento de los Incisos 1 al 30, siempre que no signifique lesión de derechos funcionales, asignándose a tal efecto, una partida que no superará el 5% (cinco por ciento) de las dotaciones presupuestales del Rubro 0 de los respectivos incisos, al 1º de enero de 1978.

El jerarca de cada Inciso, deberá presentar en un solo proyecto, todas las modificaciones correspondientes a sus Programas Presupuestales.

La presentación deberá efectuarse antes del 1º de octubre de 1978, a una Comisión integrada por representantes de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión y de la Contaduría General de la Nación.

Dicha Comisión, impartirá las directivas a las que deberán ajustarse los proyectos y una vez presentados, se pronunciará sobre los mismos. Estará subordinada directamente al Secretario de Planeamiento, Coordinación y Difusión y al Ministerio de Economía y Finanzas, quienes, con su asesoramiento, si lo juzgaren conveniente, elevarán los proyectos a consideración del Poder Ejecutivo.

El acto del Poder Ejecutivo que apruebe la reestructura, se comunicará al Organo Legislativo.

Artículo 3

A los efectos de aplicar a los Escalafones Bf y Bg el proceso de equiparación previsto en el artículo 13º de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, con el texto dado por el artículo 10º de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, la comparación se establecerá entre el sueldo básico de los cargos de Soldado de 1ª, Marinero de 1ª, Agente de 2ª y equivalentes, con el sueldo establecido en la Tabla de Equiparación correspondiente al Grado 1 del Escalafón Ab.

La diferencia resultante de la comparación precedente, se aplicará a cada Grado de los Escalafones Bf y Bg en función de los respectivos coeficientes establecidos en los artículos 7º y 8º de la presente ley.

Artículo 4

Modifícase el artículo 30º de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, fijándose las compensaciones de cargo de los Generales, Contralmirantes y Brigadieres Generales en un 15% (quince por ciento), la de los Coroneles y Capitanes de Navío en un 10% (diez por ciento) y la de los Tenientes Coroneles, Mayores y Capitanes de Fragata y de Corbeta en un 8% (ocho por ciento) respectivamente, sobre los sueldos de sus respectivos grados.

Artículo 5

(*)

Artículo 6

(*)

Artículo 7

El Escalafón del Personal Militar en actividad, se regulará de acuerdo a las siguientes denominaciones y escalas de coeficientes:

Denominación Coeficiente


Soldado de 2ª y Marinero de 2ª............... 1 Cadete, Aspirante............................ 0,5 Aprendiz..................................... 0,6 Soldado de 1ª y Marinero de 1ª............... 1,8 Cabo de 2ª................................... 2,2 Cabo de 1ª................................... 2,7 Sargento y Suboficial de 2ª.................. 3,5 Sargento 1º y Suboficial de 1ª............... 4,5 Alférez y Guardia Marina..................... 4 Teniente 2º y Alférez de Fragata............. 5,5 Teniente 1º y Alférez de Navío............... 6 Capitán, Teniente de Navío................... 7 Mayor, Capitán de Corbeta.................... 7,7 Teniente Coronel, Capitán de Fragata......... 8,2 Coronel, Capitán de Navío.................... 9 General, Contralmirante, Brigadier General... 10

La base de cálculo para la aplicación de los coeficientes establecidos, será el sueldo básico del Soldado de 2ª y Marinero de 2ª.

Cuando por aplicación de la ley 14.157 (Orgánica Militar) de 21 de febrero de 1974, sus modificativas y concordantes, el personal subalterno de las Fuerzas Armadas (Tropa) ascienda a personal superior (Oficiales) no les serán disminuidas sus asignaciones por ningún concepto.

Derógase el artículo 47º de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.

Artículo 8

El Escalafón para el Personal Policial por ocho horas de labor diarias como mínimo, así como el de Vigilancia de la Dirección General de Institutos Penales, se regulará de acuerdo a las siguientes denominaciones y escalas de coeficientes:

Denominación Coeficiente


Cadete de la Escuela Nacional de Policía..... 0,5 Agente de 2ª, Coracero de 2ª, Guardia de 2ª, Bombero de 2ª y Guardia Penitenciario de 2ª.. 1,8 Agente de 1ª, Coracero de 1ª, Guardia de 1ª Bombero de 1ª y Guardia Penitenciario de 1ª clase........................................ 2,2 Cabo......................................... 2,6 Sargento..................................... 3 Sargento 1º.................................. 3,5 Oficial Subayudante, Alférez................. 4 Oficial Ayudante, Teniente 2º................ 4,6 Oficial Principal, Teniente 1º............... 5,3 Subcomisario................................. 6 Comisario, Capitán........................... 7 Comisario Inspector, Mayor................... 7,7 Inspector Comandante......................... 8,2 Inspector General, Subjefe de Policía del interior, Segundo Comandante Mayor.......... 8,6 Jefe de Policía del interior, Director, Subjefe de Policía de Montevideo, Comandante Mayor........................................ 9 Jefe de Policía de Montevideo, Director de Administración............................... 9,3

La base de cálculo para la aplicación de los coeficientes establecidos, será el sueldo básico del Soldado de 2ª y Marinero de 2ª.

Derógase el artículo 116º de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.

Artículo 9

Las normas contenidas en los artículos 3º a 8º de la presente ley regirán a partir del 1º de marzo de 1978.

CAPITULO II - INCISO 2 - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 10

Increméntanse a partir del 1º de enero de 1978, los créditos presupuestales de los Programas y Renglones que se detallan: Programa 1.03 "Asesoría en formulación, coordinación, ejecución y control de planes de desarrollo", Renglón 021, N$ 930.800 (nuevos pesos novecientos treinta mil ochocientos); Renglón 022, N$ 447.000 (nuevos pesos cuatrocientos cuarenta y siete mil); Renglón 023, N$ 813.000 (nuevos pesos ochocientos trece mil); y Programa 1.10 "Dirección General de Estadística y Censos", Renglón 021, N$ 15.000 (nuevos pesos quince mil).

Para el corriente ejercicio sólo se podrá disponer de los incrementos precedentes a partir del 1º de abril de 1978, en la parte proporcional que corresponda.

Artículo 11

Los cargos en las oficinas de origen de los funcionarios en comisión en la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión, serán suprimidos en oportunidad de su contratación por ésta.

CAPITULO II - INCISO 4 - MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 12

Créase el Programa 1.14 "Oficina Nacional de Identificación Civil", Unidad Ejecutora 31 "Dirección Nacional de Identificación Civil" en el Inciso 4 - Ministerio del Interior, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 14.762, de 2 de febrero de 1978.

Artículo 13

Creáse en el Programa 1.14 "Oficina Nacional de Identificación Civil" del Inciso 4 - Ministerio del Interior el cargo de Director Nacional de Identificación Civil, que tendrá una asignación mensual equivalente al Grado 14 del Escalafón Policial, Código Bg, el que se declara de particular confianza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60º, inciso cuarto de la Constitución de la República.

Artículo 14

Incorpórase al Programa 1.14 "Oficina Nacional de Identificación Civil" del Inciso 4, Ministerio del Interior, a partir de la fecha de sanción de esta ley, al personal que cumple funciones en comisión y cargos habilitados a este Programa, pertenecientes a los Programas: 1.01 Administración General; 1.04 Mantenimiento del Orden Interno: Montevideo; 1.05 Mantenimiento del Orden Interno: interior; y 1.06 Control del Tránsito Carretero.

Los cargos incorporados se suprimirán en los Programas de origen, transformándose al Subescalafón P.A., del Escalafón Policial, Código Bg. con excepción de los dactilóscopos.

Artículo 15

Créanse en el Programa 1.14 "Oficina Nacional de Identificación Civil" del Inciso 4, Ministerio del Interior, los siguientes cargos pertenecientes al Escalafón Policial, Código Bg: en el Subescalafón P.A., un Inspector Grado 12, cuatro Subcomisarios Grado 9, un Oficial Principal Grado 8, ocho Oficiales Ayudantes Grado 7, diez Oficiales Subayudantes Grado 6, catorce Sargentos 1º Grado 5, veintidós Sargentos Grado 4, quince Cabos Grado 3, y doce Agentes de 2ª Grado 1; en el Subescalafón P.E. (Cuadro A - dactilóscopos) un Oficial Principal Grado 8, un Oficial Ayudante Grado 7, dos Oficiales Subayudantes Grado 6 y cuatro Sargentos 1º Grado 5; y en el Subescalafón P.S. diez cargos de Agentes de 2ª Grado 1.

Artículo 16

Suprímese al vacar luego de haberse efectuado las promociones en el Programa 1.14 "Oficina Nacional de Identificación Civil" del Inciso 4, Ministerio del Interior, en el Subescalafón P.A. del Escalafón Policial, Código Bg. cincuenta cargos de Agentes de 2ª Grado 1.

CAPITULO II - INCISO 6 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 17

El número de cargos por categoría en el Escalafón del Servicio Exterior Bh, se restablece a los niveles previstos por el artículo 58 de la ley 14.206, de 6 de junio de 1974.

Artículo 18

Derógase el plazo de tres meses, exigido por el artículo 64º de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960, para que causen efectos los aumentos o reducciones en los coeficientes. (*)

Artículo 19

Fíjase en N$ 150.000 (nuevos pesos ciento cincuenta mil) anuales el Rubro 0, Renglón 021, Programa 1.02 y en N$ 2:900.000 (nuevos peso dos millones novecientos mil), el Rubro 0, Renglón 073, Programa 1.01, del Inciso 6, Ministerio de Relaciones Exteriores.

Para el corriente ejercicio sólo se podrá disponer de los incrementos resultantes de la aplicación del inciso precedente a partir del 1º de abril de 1978, en la parte proporcional que corresponda.

CAPITULO II - INCISO 7 - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 20

Increméntanse a partir del 1º de enero de 1978, los créditos presupuestales en los Renglones 021 y 073 del Programa 1.09 "Desarrollo Pesquero" Ministerio de Agricultura y Pesca, en N$ 250.000 (nuevos pesos doscientos cincuenta mil) y N$ 500.000 (nuevos pesos quinientos mil), respectivamente.

Para el corriente ejercicio sólo se podrá disponer de los incrementos precedentes a partir del 1º de abril de 1978, en la parte proporcional que corresponda.

Artículo 21

Los funcionarios presupuestados del Inciso 7, Ministerio de Agricultura y Pesca, podrán optar dentro de los treinta días de publicación de la presente ley, entre continuar revistando en los cargos que ocupan o pasar al régimen general de contratación. De no expresar su voluntad en dicho lapso, se entenderá que mantienen su calidad de presupuestados.

La Contaduría General de la Nación transferirá los créditos presupuestales de aquellos funcionarios que optaren por la contratación.

Artículo 22

El Poder Ejecutivo a propuesta fundada del Ministerio de Agricultura y Pesca, podrá autorizar a partir del 1º de enero de 1978, la transferencia de los créditos disponibles en el Subrubro 02 y de aquellos correspondientes a las vacantes existentes en los Programas de dicho Inciso, para ser utilizados en lo pertinente, en la contratación de funcionarios públicos o incrementar el Renglón correspondiente a Compensación por Tareas Especializadas.

CAPITULO II - INCISO 13 - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 23

Modifícase el artículo 1º de la ley 14.489, de 23 de diciembre de 1975, en lo atinente al Subprograma 1.02.04 "Contralor de la Legislación Laboral y de la Seguridad Social", que se integrará al Programa 1.01 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, Unidad Ejecutora del referido Subprograma, pasará a depender directamente de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social.

CAPITULO II - INCISO 15 - MINISTERIO DE JUSTICIA

Artículo 24

Increméntanse a partir del 1º de enero de 1978, los créditos presupuestales del Renglón 021 en los Programas que se detallan: 1.01 "Administración General", 1.05 "Corte de Justicia" y 1.06 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", en los siguientes montos: N$ 2:403.200 (nuevos pesos dos millones cuatrocientos tres mil doscientos), N$ 34.000 (nuevos pesos treinta y cuatro mil) y N$ 21.000 (nuevos pesos veintiún mil), respectivamente.

Para el corriente ejercicio sólo se podrá disponer de los incrementos precedentes a partir del 1º de abril de 1978, en la parte proporcional que corresponda.

Artículo 25

Créase a partir del 1º de enero de 1978 el Renglón 073 "Compensación por Tareas Especializadas", en los Programas que se detallan: 1.01 "Administración General", 1.02 "Asesoramiento Letrado a la Administración pública", 1.04 "Ejercicio del Ministerio Público, del Ministerio Fiscal, de la Abogacía del Estado y actuación de la Jurisdicción Contencioso Administrativo", 1.05 "Administración de Justicia", 1.06 "Justicia Administrativa", en los siguientes montos: N$ 980.000 (nuevos pesos novecientos ochenta mil), N$ 24.000 (nuevos pesos veinticuatro mil), N$ 354.000 (nuevos pesos trescientos cincuenta y cuatro mil), N$ 2:170.000 (nuevos pesos dos millones ciento setenta mil) y N$ 25.000 (nuevos pesos veinticinco mil), respectivamente. Para el corriente ejercicio sólo se podrá disponer de los créditos precedentes a partir del 1º de abril de 1978, en la parte proporcional que corresponda.

Artículo 26

(*)

Artículo 27

Créanse en el Inciso 15, Ministerio de Justicia, con cargo a la Cuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas, las siguientes partidas:

1) Para dar término al proceso expropiatorio del inmueble padrón Nº 4.896, de la 1ª Sección Judicial de Montevideo, destinado a sede de las Fiscalías Letradas Nacionales y efectuar las reparaciones y refacciones necesarias para tal objeto, N$ 2:000.000 (nuevos pesos dos millones);

2) (*)

Artículo 28

Derógase el inciso final del artículo 81º de la ley 13.320, de 28 de diciembre de 1964, agregado por el artículo 401 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Los sueldos de los actuales titulares de los cargos a que se refiere la norma citada precedentemente, que superen el nivel de sueldos de los miembros de los Tribunales de Apelación, no serán rebajados por aplicación de este artículo, pero no sufrirán aumentos mientras se mantengan por encima de dicho nivel.

Artículo 29

Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - HUGO LINARES BRUM - ENRIQUE DELFANTE - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - LUIS H. MEYER - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - ANTONIO CAÑELLAS - FERNANDO BAYARDO BENGOA

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