Decreto Ley Nº 14809 - INCLUSION EN LAS DISPOSICIONES DEL ART. 51 DE LA LEY 12.761 (COMPUTO PRESUNTIVO) LOS QUE HUBIEREN DENUNCIADO SERVICIOS COMPRENDIDOS EN EL BPS ANTES DEL 30 DE JUNIO DE 1978
Artículo 1
Los que hubieren denunciado servicios comprendidos en el Banco de Previsión Social antes del 30 de junio de 1978, aunque se trate de servicios anteriores a la ley de inclusión, serán amparados por las disposiciones del artículo 51º de la ley 12.761, de 23 de agosto de 1960 (Cómputo presuntivo).
Artículo 2
Los afiliados de las Cajas regidas por el Banco de Previsión Social, podrán denunciar en cualquier tiempo los servicios anteriores a las respectivas leyes de inclusión, mientras no hubieran sido declarados jubilados.
Los causahabientes de los afiliados fallecidos, sin haber sido declarados jubilados, podrán efectuar igual denuncia mientras no haya recaído resolución del Directorio del Banco de Previsión Social o del Poder Ejecutivo sobre el derecho impetrado.
Artículo 3
Comuníquese, etc.
APARICIO MENDEZ - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - VALENTIN ARISMENDI
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